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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2018-00002-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-02-26

Sujetos procesales: NELSON JULIÁN RODRÍGUEZ MOLINA INDUSTRIA MILITAR COLOMBIANA –INDUMIL-

DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta desfavorable no implica vulneración del derecho. “Considera la Sala, que la respuesta que recibió el actor a su petición fue efectiva, pues a pesar de no habérsele concedido lo pedido, se le aclaró la situación al indicársele la razón por la cual no se le podía entregar el arma ya mencionada. Aquí, la entidad demandada le dijo por qué no era posible ofrecerle, hasta el 11 de enero de 2018, una solución concreta a su caso.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2018-00002-01 ACCIONANTE: NELSON JULIÁN RODRÍGUEZ MOLINA ACCIONADO: INDUSTRIA MILITAR COLOMBIANA –INDUMIL- Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 030 Armenia, Quindío, febrero veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Gerente General de Indumil contra el fallo emitido el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Nelson Julián Rodríguez Molina.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor presentó demanda de tutela el 5 de enero de 2018 contra Indumil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, integridad y seguridad personal. Informó que el 29 de junio de 2016 compró un arma tipo pistola marca Jericho 941 FBL, 9 mm, serial 45310153, factura de compra No. 2145916, todo con el lleno de requisitos para posesión y cuidado personal.

Que como dicha arma presentó fallas técnicas, el 16 de noviembre de 2016 la devolvió a Indumil por garantía –almacén CAN No. 21- para ser reparada. Como verbalmente no recibía información, el 9 de mayo de 2017 elevó petición a Indumil buscando que le dijeran cuándo le devolverían el arma, sin obtener respuesta, por lo que reiteró la solicitud el 13 de septiembre de 2017, la que si le contestaron el 27 de septiembre de 2017 informándole que el arma iba a ser cambiada pero que debía esperar hasta diciembre.

Ha pasado más de un año desde que entregó el arma para ser reparada pero su petición no ha sido resuelta de fondo. Pidió que se declare que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, y que se ordene a Indumil la devolución del arma. Mediante auto del 5 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dispuso dar trámite al asunto e integró el contradictorio con Indumil.

El Gerente General de Indumil contestó la demanda señalando que no es cierto que el cambio del arma se hubiese pactado para diciembre de 2017, sino que se dijo que se esperaba que eso ocurriera en dicha fecha, pero sin descartar la posibilidad de que dicho trámite llevara más tiempo del presupuestado; que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues una vez éste hizo la reclamación, inmediatamente se adelantaron las gestiones para resolver de fondo, pero que si a la fecha el cambio del arma no se ha surtido es una situación que no depende de ellos.

Agregó que el 27 de septiembre de 2017 se dio respuesta al derecho de petición del actor. Que el 11 de enero de 2018 con oficio No. 02-009-027 le informaron al demandante que a diciembre de 2017 no contaban con existencia de la pistola Jericho 941 FBL, motivo por el cual para este año 2018 fue incluida en el Plan Operativo de Compras contando con el presupuesto ya aprobado para ello según resolución 004 de diciembre 21 de 2017.

Por tanto, el proceso de adquisición y entrega del arma, aunado al trámite del nuevo permiso del arma, tomará un tiempo adicional al inicialmente señalado. Finalmente, solicitó que se declare improcedente esta acción por presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 17 de enero de 2018.

Tuteló en favor del actor su derecho fundamental de petición, ordenando a Indumil que conteste de fondo la petición y concretamente señale la fecha de entrega del arma objeto de este asunto. Adujo el Fallo que la respuesta dada al actor por parte de Indumil no es concreta por cuanto no le permite tener claro qué pasó con sus requerimientos.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Gerente General de Indumil, quien planteó que al exigirse una fecha exacta de entrega del arma se está interfiriendo en un trámite interadministrativo que no guarda relación con el derecho de petición, sin tenerse en cuenta que el actor fue informado de las gestiones que sobre su petición se han adelantado.

Que si no ha habido un resultado final positivo, en cuanto a la entrega del arma se refiere, no significa que Indumil esté vulnerando su derecho de petición, pues lo ha informado de las diligencias realizadas, incluso, cuando la empresa TYSA señaló la fecha probable de entrega, también se le informó; que cuando ya no se dio la entrega del arma en el mes indicado procedieron con oficio No. 02-009-027 de enero 11 de 2018 a enterarle de las razones de ello.

Considera que las dos contestaciones dadas, la de septiembre 27 de 2017 y la de enero 11 de 2018 fueron claras, precisas y congruentes, además de que ya conoce cuál es la solución planteada por la empresa TYSA y la responsabilidad adquirida por dicha entidad frente al reclamo en el sentido de que se hará el cambio completo del arma, situación que comprueba que no solo se ha dado una respuesta, sino que la misma resulta ser satisfactoria para el demandante.

Pidió la revocatoria del fallo y que se declare improcedente esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la respuesta que INDUMIL entregó al actor el 27 de septiembre de 2017 (folios 9 y 10), y 11 de enero de 2018 (folio 45) en relación con sus peticiones de mayo 9 de 2017 (folio 7) y septiembre 13 de 2017 (folio 8), debe ser considerada o no concreta y de fondo; y, por ende, si con ello se vulneró su derecho fundamental de petición y otras garantías.

La regla 23 de la Constitución Nacional prescribe que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La ley 1755 de 2015 consagra esta prerrogativa como derecho fundamental.

El derecho de petición es un instrumento especial que hace efectiva la democracia participativa pues permite que toda persona pueda hacer peticiones respetuosas a las autoridades y la entidad pública debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos concedidos por la ley; además, de la oportunidad de la respuesta también debe haber resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente resuelve de fondo de manera clara y precisa y comunica la decisión emitida. Sobre esta garantía la Corte Constitucional en sentencia T-139 de 2017 dijo: “El derecho fundamental de petición. 19.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplen las funciones para las cuales han sido instituidas. 20.

Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible;

(iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley: cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conoce de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato implícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, y cuándo además se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida por la entidad.” Entonces, cuando del derecho de petición se trata, el juez de tutela debe determinar si el mismo ha sido satisfecho, pues no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario.

Por ello, es necesario examinar si la respuesta entregada por la entidad accionada realmente satisface lo pedido por el usuario, ya que la entidad pública no está facultada para emitir respuestas superficiales o evasivas. La acción de tutela ha sido establecida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño sobre los mismos; y está condicionada a la afectación actual o eventual de una o de varias de esas garantías, por lo que su objeto desaparece si tal presupuesto no se presenta.

En el caso de ahora, la pretensión principal del actor, al interponer esta acción, era lograr que Indumil le resolviera sobre la devolución o no de la pistola Jericho que les compró en noviembre de 2016 tras haber salido defectuosa, y de lo cual, pasado el tiempo -mayo 9 de 2017 a septiembre 27 de 2017- no había recibido respuesta. Se tiene acreditado en el expediente lo siguiente: 1.

El actor peticionó el 9 de mayo de 2017 a Indumil le informaran sobre la devolución del arma que entregó para reparación o información al respecto (folio 7), la que reiteró en septiembre 13 de 2017 (folio 8). Aunque no aparece constancia de recibido, la demandada sí hace alusión a ellas (folio 9). 2. El Subgerente Comercial de Indumil mediante oficio 01.971.661 de septiembre 27 de 2017 –folios 9 y 10-, señaló al actor que revisados los elementos que soportan el derecho de petición presentado, la empresa TYSA proveedor de Tecnologías y Sistemas Avanzados S.A.S., representantes en Colombia de la marca de pistolas Jericho, ante requerimiento de Indumil, determinó “que se le va a reemplazar el arma completa por una nueva”, para lo cual adjuntó la respuesta de dicha compañía fechada el 21 de septiembre de 2017(folios 9 vto y 10), signada por su apoderado en Colombia. 3.

El 11 de enero de 2018 (folio 45), el Director de la Fábrica “José María Córdova”, encargado de las funciones de la Subgerencia Comercial de Indumil, y dando alcance a la respuesta del derecho de petición dada inicialmente al actor, le comunica: “el arma objeto de devolución y reclamo fue importada por la industria militar desde Israel, a través de la Firma Israel Weapon Industries Ltda, motivo por el cual Indumil procedió a realizar la respectiva reclamación de garantía ante dicha Firma, y en consecuencia mediante documento del 27 de septiembre de 2017, TYSA manifestó su intención de efectuar el cambio directo del arma, la cual debió llegar antes de finalizar el mes de diciembre de 2017.

Sin embargo, no ha sido posible la entrega, toda vez que a la fecha no se cuenta con existencias de la pistola Jericho 941 FBL, calibre 9 mm, y para ello debe realizarse un nuevo proceso de importación el cual no ha podido ser culminado dado que en cumplimiento a la ley de garantías –ley 996 de 2005- que establece algunas restricciones para la contratación a partir del 11 de noviembre de 2017 hasta la elección presidencial en la segunda vuelta, si fuere el caso.

Adicionalmente a la fecha el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos –DCCA-, entidad ajena a la industria militar se encuentra disfrutando vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018, siendo esta entidad la que deberá impartir la aprobación de un nuevo permiso del arma que le será entregada al actor.

Por lo antes expuesto, se concluye que el proceso de adquisición y entrega tomará un tiempo adicional al inicialmente presupuestado y señalado de manera tentativa, lo que evidencia que el pretender hacerlo de manera inmediata se convierte en un hecho imposible para la industria militar, pues el retraso claramente no depende de la voluntad de las entidades.

Así las cosas, resaltamos que la industria militar ha venido realizando los trámites administrativos pertinentes para suministrarle el cambio del arma, por lo cual se le estará informando la fecha de entrega”. Analizado el recuento anterior, se puede concluir que en el presente caso, contrario a lo expuesto en primera instancia, no existe vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pues dígase que desde el 27 de septiembre de 2017 –comunicación 01.971.661 visible a folio 9-, la entidad accionada le dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a su requerimiento, eso sí de manera desfavorable al querer del actor, pues debía esperar para la entrega del elemento.

Luego ya en la respuesta del 11 de enero de 2018 le explicaron sobre lo que estaba pasando con su caso, la cual recibió según constancia del 16 de enero de 2018 (folio 50). Por tanto, es claro, que la pretensión del actor consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, sí fue satisfecha, al haberse emitido unas respuestas por parte de la entidad accionada que fueron comunicadas al interesado, pues él mismo las anexó a la demanda.

Considera la Sala, que la respuesta que recibió el actor a su petición fue efectiva, pues a pesar de no habérsele concedido lo pedido, se le aclaró la situación al indicársele la razón por la cual no se le podía entregar el arma ya mencionada. Aquí, la entidad demandada le dijo por qué no era posible ofrecerle, hasta el 11 de enero de 2018, una solución concreta a su caso.

Entonces, a juicio de la Sala, se insiste, la respuesta emitida por INDUMIL tanto el 27 de septiembre de 2017 como el 11 de enero de 2018 sí reúne los requisitos para considerar satisfecho el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Molina, la misma que al ser congruente con su pretensión principal, debe ser tenida como respuesta de fondo y concreta, así haya sido negativa parcialmente para sus intereses, pero al menos ya tiene claro qué está pasando con el arma que compró. Por lo dicho, esta tutela debe ser negada.

Sin embargo, debe aclararse que la negación del amparo no obedece a que se haya presentado un hecho superado, sino porque la autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental. Obsérvese que la petición se hizo el 9 de mayo y 13 de septiembre de 2017, y la respuesta de la entidad demandada ocurrió el 27 de septiembre de 2017, fecha esta última, anterior a la presentación de la demanda, que tuvo ocurrencia el 5 de enero de 2018.

Es decir, que la respuesta inicial se emitió antes de la presentación de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor NELSON JULIÁN RODRÍGUEZ MOLINA e impartió una orden a INDUMIL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR el amparo invocado por Nelson Julián Rodríguez Molina. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ