HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se atendió la petición de la parte actora. “Así las cosas, observa la Sala que la omisión que transgredía el derecho fundamental de petición fue superada; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental…”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA STELLA LONDOÑO ZULETA ACCIONADO: FISCALÍA CERO SECCIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00010-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.030 Armenia, Quindío, febrero veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARÍA STELLA LONDOÑO ZULETA, en contra de la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narró el accionante que el día 3 de febrero de 2016, presentó petición ante la Fiscalía Cero Seccional de esta localidad, requiriendo información sobre la existencia del proceso por la muerte de su hijo, a lo cual se le comunicó que se había realizado solicitud al archivo central para la búsqueda del expediente penal respectivo, sin que posteriormente le fuera suministrada alguna novedad.
Pretende entonces que se tutele el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad accionada que responda de manera clara y de fondo su solicitud. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 13 de febrero del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Fiscal Cero Seccional de Armenia[1].
En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el funcionario titular del despacho manifestó que una vez se procedió a la búsqueda del proceso solicitado, se evidenció que el nombre del menor citado no era el que había manifestado la accionante, por lo cual debió comunicarse con la misma a fin de que le informara los datos del padre de la víctima, pudiendo de esta manera hallar el expediente en el sistema del archivo central.
Adicionalmente, anexó copia de la respuesta entregada a la demandante personalmente[2]. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la entidad accionada, frente a la solicitud elevada por la tutelante. Respecto al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a éste.
En este caso, como se desprende de la petición a folio. 8, la señora LONDOÑO ZULETA pidió a la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, certificado de existencia del proceso por la muerte de su hijo Yerson Giovanny Londoño Zuleta en hechos violentos el día 7 de diciembre de 1999, sin que le fuera contestada la solicitud. El Fiscal titular del despacho en respuesta al empeño tutelar, acreditó que por medio del oficio del 15 de febrero de 2018[3], remitió a la señora MARÍA STELLA copia de la decisión de preclusión proferida por la Fiscalía Tercera Seccional de Vida del 20 de abril de 2001, resaltando que durante la búsqueda del mismo se evidenció que el nombre del menor citado por la accionante no correspondía al verdadero, pues una vez se estableció comunicación con la misma, brindó información adicional que permitió establecer que la identificación correcta de su hijo era Dierson Jobany Cano Londoño, motivo por el cual en un principio fue imposible hallar el proceso solicitado.
Anexó oficio recibido por la usuaria. Así las cosas, observa la Sala que la omisión que transgredía el derecho fundamental de petición fue superada; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento, razón por la que se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 11 [2] Folio 15-25 [3] Folios 13 a 25