Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2018-00001-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-02-27

Sujetos procesales: ERIKA RAMÍREZ VELASCO DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO

TRATAMIENTO INTEGRAL/Improcedencia por comprometer hechos futuros e inciertos. “Ahora bien, la recurrente funda su impugnación en su descontento a la negativa del Juez a-quo de brindar tratamiento integral. Frente a ese tema esta Sala de Decisión[1] ha considerado con anterioridad que las condiciones de integralidad en el servicio de salud consisten en asegurar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, medico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.

(…). En conclusión, cuando se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a la salud, los administradores de justicia podrán reconocer el debido amparo para que las entidades encargadas asistan integralmente a la recuperación de los pacientes en todas las etapas de su enfermedad y de ser el caso fallar, no solo en la atención específica requerida, sino también abarcar todo lo necesario para un servicio eficiente que aporte a la recuperación de lo padecido por el o la accionante.

Lo anterior demuestra que solo en situaciones de vulneración a derechos fundamentales la tutela es la herramienta idónea para buscar resarcir estas transgresiones. (…). Se hace necesario insistir en que, conforme postura adoptada por esta Sala de tiempo atrás, aun cuando no se desconoce el derecho que le asiste a la parte accionante de recibir un tratamiento integral, como lo refiere el Juzgado de instancia, no se evidencia de forma clara en el expediente que éste hubiese sido transgredido pues el tratamiento integral no recae sobre hechos futuros e inciertos, en la medida que la accionante menciona que será necesario para todo lo que se va a desprender después del examen, circunstancia que impone negar en el fallo recurrido el tratamiento integral.”.

CITAS: sentencia T-574 de 2010. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ERIKA RAMÍREZ VELASCO DEMANDADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2018-00001-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No.031 Armenia, Quindío, febrero veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora ERIKA RAMÍREZ VELASCO contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 24 de enero de 2018, a través del cual le negó la prestación de atención integral en salud a su favor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Refiere la accionante que desde el 15 de julio de 2015, le fue diagnosticado Miomatosis, lo cual le ha generado anemia. En consecuencia a su padecimiento el médico tratante le ordenó una Histerosonografía o Historosalpingosonografía, previo a procedimiento de posible resección histeroscópica. Con base en lo anterior, en el mes de diciembre de 2017, presentó derecho de petición ante la EPS Sanidad de la Policía, solicitando la continuación de sus tratamientos con el doctor Bayron Ruiz Hoyos ginecoobstetra, argumentado que un nuevo cambio de médico le generaría comenzar desde cero.

Adicionalmente pidió la realización de los dos exámenes médicos mencionados anteriormente, sin que le hayan sido practicados; por tanto requiere que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, petición e igualdad ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía que disponga lo necesario para su realización, así como el tratamiento integral para tratar su patología. La acción de tutela fue presentada el 12 de enero de 2018 y admitida el mismo día, ordenando el Juzgado de instancia la notificación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Quindío Policía Nacional.

Asimismo requirió al Dr. Ruiz Hoyos médico tratante, para que informara si la omisión en practicar los procedimientos prescritos, pone en riesgos la salud, integridad física o vida en condiciones dignas de la accionante[2]. El director de la Clínica Dumian Medical, entidad donde labora el galeno tratante de la demandante, manifestó que el examen Histerosonografía es un complemento de los estudios necesarios para el manejo de la patología de la paciente y en virtud a que ya pasaron cerca de 11 meses desde su solicitud, no es pertinente la realización del mismo y se requiere una nueva valoración por parte del ginecólogo para definir nuevamente el plan de tratamiento.

De igual modo, indicó que la EPS de la Policía Nacional actualmente no tiene convenio con la entidad que él representa. Por su parte, la Dirección de Sanidad Área Quindío de la Policía Nacional señaló que la atención recibida en el mes de noviembre de 2017, registrada en la historia clínica de la paciente, fue prestada en un establecimiento no adscrito a la red del Área de Sanidad del Quindío, es decir, en el centro de salud de la Universidad del Quindío y que en los documentos clínicos de DUMIAN de febrero de 2017, se identifica que el médico especialista que la atendió es el mismo que le prestó la atención en la institución universitaria, lo cual refleja que fue decisión unilateral de la usuaria recibir atención allí. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no se pronunció durante el lapso concedido.

EL FALLO IMPUGNADO Sostuvo la A Quo que como la pretensión principal de la actora es la realización del procedimiento denominado Histerosonografía y a folio 8 del expediente se evidencia la orden de servicios Nº 10239134 del 18 de enero del año en curso que lo autorizaba, no habría lugar a decretar su realización, sin embargo, consideró que por tratarse de la garantía del derecho fundamental a la salud, no resultaba suficiente para su materialización una aprobación, pues se requiere su efectiva práctica para satisfacer la pretensión, debiendo el juez constitucional adoptar medidas necesarias para ello.

En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, ordenándole a Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Quindío, la práctica del servicio médico denominado HISTEROSONOGRAFÍA. De otro lado, en cuanto al derecho de petición radicado por la accionante el 5 de diciembre de 2017, donde solicitaba la autorización del examen a color y su práctica por parte del Galeano Bayron Ruiz Hoyos, la Jueza indicó que si bien la primera solicitud había sido atendida, no existía pronunciamiento alguno respecto sí el mismo podría ser practicado por el referido profesional, por lo tanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la actora, ordenando a la entidad accionada resolver de fondo dicha solicitud.

Frente a la solicitud de brindar tratamiento integral aclaró que si bien existe una patología previamente diagnosticada, no era viable decretarlo, en razón a que no se allegaron por parte de la demandante otras órdenes o tratamientos que le hubieran prescripto y se le hayan negado, sin que se pudiera predicar una omisión continua y deliberada en la prestación de los servicios médicos.

Por tanto, consideró que no era procedente amparar el tratamiento integral solicitado. LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó su inconformidad con el fallo de tutela respecto al numeral cuarto que negó la prestación del tratamiento integral solicitado por ella, pues discurre el mismo es esencial para el manejo de todo lo que se derive luego del examen de Histerosonografía, porque de lo contrario la EPS hará muy lenta la atención de su patología, teniendo que seguir presentando tutelas para su atención médica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

Con la expedición de la ley estatutaria 1751 del 2015, el Congreso de la República ratificó que la salud es un derecho fundamental totalmente autónomo; de ahí que, para la Sala, no existe discusión alguna en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que esté siendo vulnerado o amenazado, ya sea por el actuar de las entidades estatales o de un particular que intervenga en la prestación del servicio.

Ahora bien, la recurrente funda su impugnación en su descontento a la negativa del Juez a-quo de brindar tratamiento integral. Frente a ese tema esta Sala de Decisión[3] ha considerado con anterioridad que las condiciones de integralidad en el servicio de salud consisten en asegurar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, medico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.

La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: ‘’ ( ) la atención en salud deber ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamiento iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento’’. (2014. T-249) En conclusión, cuando se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a la salud, los administradores de justicia podrán reconocer el debido amparo para que las entidades encargadas asistan integralmente a la recuperación de los pacientes en todas las etapas de su enfermedad y de ser el caso fallar, no solo en la atención específica requerida, sino también abarcar todo lo necesario para un servicio eficiente que aporte a la recuperación de lo padecido por el o la accionante.

Lo anterior demuestra que solo en situaciones de vulneración a derechos fundamentales la tutela es la herramienta idónea para buscar resarcir estas transgresiones. En este caso se observa que la señora RAMÍREZ VELASCO acudió a la jurisdicción por cuanto indica que el tratamiento integral es esencial para el manejo de todo de lo que se desprenderá después del examen especializado y las atenciones médicas que va a requerir, anudado a ello, recalca que a falta de la integralidad, el proceso de atención por parte de la EPS va ser más lento, concluyendo además que la anemia que padece colocará en riesgo su calidad de vida.

Se hace necesario insistir en que, conforme postura adoptada por esta Sala de tiempo atrás, aun cuando no se desconoce el derecho que le asiste a la parte accionante de recibir un tratamiento integral, como lo refiere el Juzgado de instancia, no se evidencia de forma clara en el expediente que éste hubiese sido transgredido pues el tratamiento integral no recae sobre hechos futuros e inciertos, en la medida que la accionante menciona que será necesario para todo lo que se va a desprender después del examen, circunstancia que impone negar en el fallo recurrido el tratamiento integral.

Respecto a este último punto la Corte ha sido enfática en señalar sobre los hechos futuros e inciertos que: (…) “Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro”[4].

Así las cosas el derecho que tiene sobre el tratamiento integral no fue vulnerado, en el entendido que la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre ciertamente transgredido y no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, en el presente caso no se allegaron por parte de la actora ordenes o servicios o tratamientos que se hayan ordenado y que consecuencialmente se hayan negado, tal circunstancia conlleva a confirmar la decisión de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto del fallo proferido el 14 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en cuanto negó el tratamiento integral reclamado por la actora.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia proferida el 1º de julio de 2016, radicación No: 63-001-31-87- 002-2016-00028-01 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez. [2] Folio 23 [3] Sentencia proferida el 1º de julio de 2016, radicación No: 63-001-31-87- 002-2016-00028-01 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez. [4] Ver Corte Constitucional Sentencia T-652/12