Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00012-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-02-27

Sujetos procesales: DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Petición que fue resuelta durante el trámite. CITAS: sentencia T-172 de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA ACCIONADOS: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00012-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No.031 Armenia, Quindío, febrero veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra, en síntesis, que el día 27 de noviembre de 2017, elevó una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa. El 20 de diciembre de ese mismo año, fue notificado a través de correo electrónico sobre la respuesta emitida por la entidad, sin embargo, inconforme con la decisión, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma, el cual fue recibido por el Consejo el 11 de enero de 2018, sin que a la fecha se le haya emitido contestación alguna.

Con base en lo anterior, solicitó la protección a su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad demandada pronunciarse sobre el recurso interpuesto, toda vez que el término legal de 15 días se encuentra vencido. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 15 de febrero del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca.

En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el presidente de la entidad accionada manifestó que mediante correo electrónico enviado al señor TORRES ZULUAGA el 19 de febrero del presente año, se resolvió el recurso de reposición, concediéndole el de apelación, remitiendo igualmente oficio ese mismo día a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de la acción otorgada.

Pretende entonces que se declare la improcedencia de la presente acción. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El derecho cuya protección invoca el accionante está regulado mediante la ley estatutaria 1755 de 2015, caracterizándose porque no se satisface con la emisión de una respuesta en tiempo oportuno, sino que también se requiere que esté relacionada con lo pedido por el interesado y que se dé a conocer efectivamente al petente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2013 indicó: “Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.

En el asunto examinado se observa que mediante oficio entregado el 11 de enero de 2018 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la decisión emitida por la misma entidad el 6 de diciembre de 2017, petición resuelta de forma clara, precisa y congruente a través de Resolución No. CSJVAR18-75 del 2 de febrero de 2018, notificada por medio de correo electrónico a TORRES ZULUAGA el pasado 19 del mismo mes y año. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

En ese orden de ideas, si bien se invocó la protección del derecho fundamental de petición, la vulneración cesó en el momento en que se dio respuesta de fondo a su solicitud y se le enteró de ello, por lo cual se declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ