INCIDENTE DE DESACATO/Aspectos importantes del derecho al debido proceso en el trámite que culmina con sanción. “En el asunto examinado, considera la Sala que se ha garantizado el debido proceso de las personas sancionadas, por cuanto está acreditado que fueron entregadas las comunicaciones del requerimiento inicial y la apertura del incidente por correo electrónico de la EPS MEDIMÁS. De igual manera, fueron individualizados desde que se emitió la providencia de requerimiento previo con sus nombres y cargo en la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el demandante, aspectos que se consideran suficientes para establecer su identificación; sin embargo, ninguno demostró llevar a cabo actividad o labor alguna en aras de exigir el cumplimiento del fallo o acatarlo de forma directa, específicamente frente a la atención en medicina laboral ordenada en la sentencia de tutela, denotando actitud negligente, omisiva que permite colegir su responsabilidad subjetiva.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO PORTELA CARRILLO ACCIONADO: MEDIMÁS EPS RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2017-00062-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No.030 Armenia, Quindío, febrero veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual sancionó por desacato a los doctores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en calidad de Representante Legal Judicial y Presidente de MEDIMÁS E.P.S., respectivamente, en razón al incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Juzgado el 4 de septiembre del año 2017 a favor de Carlos Alberto Portela Carrillo, quien actuó a través de agente oficioso.
ANTECEDENTES El Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 4 de septiembre de 2017, corregida el 7 de septiembre, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida ordenando a MEDIMÁS EPS S.A.S. que autorice valoración “por medicina laboral para calificación de capacidad laboral por secuela TRAUMA TOBILLO Y PIERNA IZQUIERDA dado el diagnóstico de SECUELAS DE LUXACIÓN, TORCEDURA Y ESGUINCE DE MIEMBRO INFERIOR”, así como la prestación de tratamiento integral relacionado con el citado diagnóstico.
El 11 de enero del año que transcurre, el agente oficioso solicitó iniciar incidente de desacato, sustentando su pretensión en que la EPS no ha ordenado realizar consulta con medicina laboral. Mediante auto del 12 de enero del presente año, el Juzgado de primera instancia requirió a: JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Representante Legal Judicial y Presidente de MEDIMÁS E.P.S., respectivamente, así como a CÉSAR AUGUSTO RINCÓN Secretario de Salud Departamental y CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ Gobernador del Quindío, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo.
Ante el silencio de los requeridos el 24 de enero de 2018 se dispuso iniciar el trámite incidental ordenando la notificación de JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA y como superior jerárquico de este último a CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, con el fin de que cumplieran la orden de tutela y se pronunciaran dentro de los 3 días siguientes, pero hasta la fecha no obra en el expediente actuación de ninguno de ellos.
Las citadas decisiones de requerimiento y apertura de incidente fueron notificadas a los señores ROJAS PADILLA y ARENAS FONSECA por correo electrónico institucional de MEDIMÁS EPS que arrojó acuse de recibido. Frente a los demás se remitió oficio entregado en la Gobernación del Quindío. DECISIÓN CONSULTADA El 15 de noviembre de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, sancionó a los doctores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en calidad de Representante Legal Judicial y Presidente de MEDIMÁS E.P.S., respectivamente, con TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. Precisó el Juzgado que no es dable endilgar responsabilidad a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío porque el fallo de tutela únicamente le impuso el deber de pagar servicios NO POS, esto es, no están a cargo de prestar la atención médica requerida por el tutelante.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta del que conoce en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En el asunto examinado, considera la Sala que se ha garantizado el debido proceso de las personas sancionadas, por cuanto está acreditado que fueron entregadas las comunicaciones del requerimiento inicial y la apertura del incidente por correo electrónico de la EPS MEDIMÁS. De igual manera, fueron individualizados desde que se emitió la providencia de requerimiento previo con sus nombres y cargo en la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el demandante, aspectos que se consideran suficientes para establecer su identificación; sin embargo, ninguno demostró llevar a cabo actividad o labor alguna en aras de exigir el cumplimiento del fallo o acatarlo de forma directa, específicamente frente a la atención en medicina laboral ordenada en la sentencia de tutela, denotando actitud negligente, omisiva que permite colegir su responsabilidad subjetiva.
De igual manera, en el trámite del grado de consulta el agente oficioso manifestó que según lo informado por el tutelante, el servicio requerido aún no ha sido prestado, razón por la que se confirmará la sanción por desacato. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia declaró incursos en desacato a los doctores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en calidad de Representante Legal Judicial y Presidente de MEDIMÁS E.P.S., respectivamente.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ