TUTELA EN DEFENSA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO/Improcedencia. El proceso ejecutivo es la vía judicial para dicho propósito. Es procedente para obtener información relativa a trámites adelantados. “2.6.- Así las cosas, resalta con nitidez que la verdadera intención que eleva el apoderado judicial de la accionante corresponden a un asunto que se debe ventilar por el juicio de la vía ejecutiva, pues se resalta, la acción constitucional entablada fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal. 2.7.- Sin embargo de lo anterior, al volver sobre la petición elevada y revisarla, considera esta Sala que la misma no solo se circunscribe al cumplimiento de una sentencia, sino también a que le sea suministrada información acerca de las gestiones adelantadas por la entidad accionada, tendiente a dar cumplimiento al fallo, así como, la asignación de un turno; circunstancias que en absoluto fueron resueltas por la accionada, pues en su escrito de contestación simplemente expuso que requirió a la Dirección de Afiliaciones y Recaudos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que remitiera copia de la respuesta otorgada a la promotora, mas no presentó prueba que acreditara contestación a las demás peticiones requeridas por la accionante, por lo cual, hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante en los términos señalados previamente, ante lo cual, se ha de ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A.; que en el término improrrogable de dos (02) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelvan de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición realizada por la accionante SARA ALEIDA ALMANZA DE MARTÍNEZ; así como, se le comunique en debida forma.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la providencia proferida, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y declarará improcedente la solicitud en lo concerniente al cumplimiento de fallo, conforme los argumentos previamente expuestos.”.
CITAS: sentencia T- 453 de 2009 y sentencia C-590 de 2005. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2018-00005-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 052 RAD. INT. 19/18 ACCIONANTES: SARA ALEIDA ALMANZA DE MARTÍNEZ Y OTROS ACCIONADOS: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A. VINCULADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 41 Armenia, Quindío, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 24 de enero de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por SARA ALEIDA ALMANZA DE MARTÍNEZ contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A.; trámite al que se vinculó el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora demandó amparo constitucional tendiente a obtener la protección del derecho fundamental de petición. En concreto, clamó por información acerca de las gestiones adelantadas para cumplir con lo ordenado en sentencia proferida en proceso 2012-00145, así como, indicar el estado de cumplimiento y el turno de pago asignado a la misma. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que elevó petición el 19 de julio de 2017 ante las entidades accionadas, tendiente a solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el número 63001-33-31-702-2012-00145-00, a preguntar el motivo por el cual la entidad continúa realizando descuentos por conceptos de salud sobre sus mesadas adicionales, además de reclamar información acerca de la fecha exacta en que se efectuaría el reintegro de los dineros.
La promotora de la acción sostuvo, por último, que hasta la fecha las entidades accionadas no han dado respuesta a la petición entablada. 1.3.- Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones pertinentes a las accionadas. 1.3.1.- El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A, sostuvo que en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.
En consideración al derecho de petición presentado por la hoy accionante, manifestó que requirió a la Dirección de Afiliaciones y Recaudos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que remitiera copia de la respuesta a la solicitud objeto del presente trámite. 1.3.2.- La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición elevada por la hoy accionante no fue radicada en esta entidad, por lo que es totalmente ajenos a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 24 de enero de 2018, negó el amparo invocado por la actora, determinando que lo pretendido por la promotora de la tutela es lograr el pago de una prestación económica reconocida por medio de un fallo judicial, lo que escapa del conocimiento del juez de tutela, por existir otros medios para lograr el objetivo final. 1.5.- El apoderado judicial de la petente impugnó la anterior decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito reiteró que la solicitud impetrada no busca el cumplimiento de la sentencia, sino que el fin pretendido es obtener información acerca de los trámites que se han adelantado por la entidad para dar cumplimiento a la misma. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la presente acción constitucional como un mecanismo de protección del derecho que la actora determina como vulnerado. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala es menester traer a colación el contenido literal del Ordinal 1 del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4.- En el sub lite se avizora que la promotora del amparo constitucional pretende, al arropo del derecho de petición, el cumplimiento de un fallo judicial proferido por la jurisdicción administrativa. 2.5.- Ahora bien, al amparo de lo antes extractado, se debe precisar que la tutela a la solicitud de cumplimiento de sentencia se torna improcedente si la aspiración de la accionante a través del mismo consiste en eludir los trámites legales para el trámite de ejecución de sentencias.
Sobre el particular y en lo que atañe a la existencia de otros mecanismos judiciales, el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el reemplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
Y la misma Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia puntualizó: “Precisamente, atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial.
La sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial… … “41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.
Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.
(Resaltado fuera del texto). 2.6.- Así las cosas, resalta con nitidez que la verdadera intención que eleva el apoderado judicial de la accionante corresponden a un asunto que se debe ventilar por el juicio de la vía ejecutiva, pues se resalta, la acción constitucional entablada fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal. 2.7.- Sin embargo de lo anterior, al volver sobre la petición elevada y revisarla, considera esta Sala que la misma no solo se circunscribe al cumplimiento de una sentencia, sino también a que le sea suministrada información acerca de las gestiones adelantadas por la entidad accionada, tendiente a dar cumplimiento al fallo, así como, la asignación de un turno; circunstancias que en absoluto fueron resueltas por la accionada, pues en su escrito de contestación simplemente expuso que requirió a la Dirección de Afiliaciones y Recaudos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que remitiera copia de la respuesta otorgada a la promotora, mas no presentó prueba que acreditara contestación a las demás peticiones requeridas por la accionante, por lo cual, hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante en los términos señalados previamente, ante lo cual, se ha de ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A.; que en el término improrrogable de dos (02) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelvan de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición realizada por la accionante SARA ALEIDA ALMANZA DE MARTÍNEZ; así como, se le comunique en debida forma.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la providencia proferida, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y declarará improcedente la solicitud en lo concerniente al cumplimiento de fallo, conforme los argumentos previamente expuestos.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 24 de enero de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, para en su lugar: “1° TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora SARA ALEIDA ALMANZA DE MARTINEZ, identificada con C.C. Nro. 24.568.137, que se encuentra vulnerado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A. 2° ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, otorgue una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición realizada por la accionante el 19 de julio de 2017, para lo cual deberá tener en cuenta lo esclarecido en la parte motiva de esta providencia. 3° DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud respecto de cumplimiento de fallo de sentencia judicial.”
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO