CONFLICTO DE COMPETENCIA/Controversias relativas a prestación de servicios de la seguridad social. Diferencias cuando la Litis involucra títulos ejecutivos y cuando pretende declaración de obligaciones. “Definido como queda lo anterior, concierne determinar la normativa aplicable al caso para fijar la competencia en debate, a cuyo efecto es ineludible detenernos en el contenido literal del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que la jurisdicción ordinaria, en las aludidas especialidades conoce, entre otros, de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (negrillas fuera del texto original).
La norma antes citada no limita la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, únicamente a los asuntos que se controviertan entre las personas cobijadas por el sistema de seguridad social en salud, sino que también abre la posibilidad que las diferencias que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras se diriman por el juez laboral… 2.6.- Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que en tratándose de demandas ejecutivas en las cuales se pretende el cumplimiento de una obligación surgida entre entidades prestadoras y pagadoras del sector salud respaldadas en facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, la competencia para conocer de las mismas, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 2.7.- No obstante lo anterior, se advierte que en el caso concreto, nos encontramos ante una controversia de tipo ordinario surgida entre la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – I.P.S. UNIVERSITARIA -, prestadora del servicio de urgencias a unos habitantes del Departamento del Quindío y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a quien se le endilga la responsabilidad de pagar dichos servicios, pretendiéndose según el libelo genitor que se declare que el demandado tiene la obligación de pagar los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos, prestados a su población vinculada durante las vigencias 2012 a 2015, y no en presencia de una demanda ejecutiva respaldada en facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, en la que se procure se libre mandamiento de pago, como lo señaló el Alto Tribunal en la providencia antes mencionada. 2.8.- Siendo así, se descarta la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y se concluye que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que se trata de un proceso ordinario, se itera, referente a una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social en salud que alega la entidad ejecutante fueron prestados a unos vinculados del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.”.
CITAS: Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Auto APL2642-2017, reiterado posteriormente en Auto AL3620-2017. AUTO DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD – UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “I.P.S. UNIVERSITARIA”. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO RADICACIÓN GENERAL: 63-001-40-03-009-2017-00581-01 RAD.
TRIB.: 0628 RAD. INT.: 260/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho Procede el Tribunal a desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y NOVENO CIVIL MUNICIPAL, ambos de ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – “I.P.S. UNIVERSITARIA” en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE SALUD. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – “I.P.S. UNIVERSITARIA” promovió demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-, en pos de que se declare que el ente demandado tiene la obligación de pagar a su favor el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a su población vinculada durante las vigencias 2012-2015 y en consecuencia, se condene al pago de la suma de $3.260.784, más los intereses moratorios y en forma subsidiaria la indexación. 1.2.- En principio, el conocimiento de la demanda fue asignado al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien, mediante auto del 27 de enero de 2017, declaró la falta de competencia por el factor cuantía y, por ende, rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. 1.3.- El JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, por auto del 8 de agosto de 2017, declaró que no es competente para conocer de esa demanda y dispuso la remisión del expediente al reparto entre los juzgados civiles de rango municipal.
El argumento capital de la determinación radicó en que la obligación cuyo reconocimiento se reclama es de carácter civil como producto de la forma contractual en que la parte demandada se obligó a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizaron facturas instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones. 1.4.- EL JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA se declaró incompetente para conocer el proceso en cuestión, pues, en su criterio, la demanda, al haber sido admitida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales y notificada al demandado, no le era dable a su titular separarse del conocimiento del asunto de manera oficiosa, pues se estaría violando el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la situación de hecho existente al momento de ser admitida la demanda es la que determina la competencia para todo el proceso, sin que ninguna modificación pueda afectarla. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Es atribución de esta Sala resolver las controversias de competencia que se dieren entre los juzgados de este Distrito Judicial, conforme lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso. 2.2.- Precisado lo anterior, la Sala entra a hacer el estudio de la demanda en su integridad, tanto en el texto del líbelo como en los anexos, para, más adelante, buscar la norma adecuada al caso y definir a cuál de los despachos concernidos le compete el asunto planteado por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – “I.P.S. UNIVERSITARIA”. 2.3.- De acuerdo a lo narrado en la demanda, la parte actora prestó servicios de salud a pacientes vinculados al ente demandado durante los años 2013 a 2016, en virtud de urgencias médicas; asimismo, adujo que entre las partes no existe contrato para el cubrimiento de tales prestaciones y que con ocasión de las mismas se generaron unas facturas de ventas, las cuales no fueron objeto de glosa por la parte demandada. 2.4.- La Sala, al examinar las pretensiones contempladas en la demanda, constata que hacen referencia, primero a declarar que el demandado tiene la obligación de pagar a favor de la entidad demandante el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a su población vinculada durante las vigencias 2012-2015 y, segundo, condenar al sujeto pasivo al pago de la suma de $3.260.784, más los intereses moratorios y, en forma subsidiaria, la indexación. 2.5.- Definido como queda lo anterior, concierne determinar la normativa aplicable al caso para fijar la competencia en debate, a cuyo efecto es ineludible detenernos en el contenido literal del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que la jurisdicción ordinaria, en las aludidas especialidades conoce, entre otros, de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (negrillas fuera del texto original).
La norma antes citada no limita la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, únicamente a los asuntos que se controviertan entre las personas cobijadas por el sistema de seguridad social en salud, sino que también abre la posibilidad que las diferencias que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras se diriman por el juez laboral.
De otra arista, es menester traer a colación el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Auto APL2642-2017, reiterado posteriormente en Auto AL3620-2017, que al definir un aparente conflicto de competencia negativo, precisó: 1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
(Negrilla fuera del texto original). 2.6.- Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que en tratándose de demandas ejecutivas en las cuales se pretende el cumplimiento de una obligación surgida entre entidades prestadoras y pagadoras del sector salud respaldadas en facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, la competencia para conocer de las mismas, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 2.7.- No obstante lo anterior, se advierte que en el caso concreto, nos encontramos ante una controversia de tipo ordinario surgida entre la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – I.P.S. UNIVERSITARIA -, prestadora del servicio de urgencias a unos habitantes del Departamento del Quindío y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a quien se le endilga la responsabilidad de pagar dichos servicios, pretendiéndose según el libelo genitor que se declare que el demandado tiene la obligación de pagar los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos, prestados a su población vinculada durante las vigencias 2012 a 2015, y no en presencia de una demanda ejecutiva respaldada en facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, en la que se procure se libre mandamiento de pago, como lo señaló el Alto Tribunal en la providencia antes mencionada. 2.8.- Siendo así, se descarta la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y se concluye que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que se trata de un proceso ordinario, se itera, referente a una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social en salud que alega la entidad ejecutante fueron prestados a unos vinculados del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 3.- CONCLUSIÓN Así las cosas, la Sala concluye que el proceso incoado por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – “I.P.S. UNIVERSITARIA” en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE SALUD, cae bajo las atribuciones y conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y NOVENO CIVIL MUNICIPAL, ambos de ARMENIA y DECLARAR que el conocimiento, trámite y decisión del proceso incoado por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – “I.P.S. UNIVERSITARIA” en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, le compete al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA.
SEGUNDO: ENVÍESE la integridad del expediente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, para lo de su cargo.
TERCERO: Secretaría informará lo resuelto al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EL MAGISTRADO, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA