ANULACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL/Proceso de jurisdicción voluntaria competencia del juez civil municipal. “En materia de corrección de los errores en que puede haberse incurrido en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil, dice el artículo 89 del citado Decreto, modificado por el 2º del 999 de 1988: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”.
Y el artículo 95 del Decreto 1260 dispone: “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”. (…). De acuerdo con esas disposiciones, una vez realizada una inscripción del estado civil, puede solicitarse la corrección o rectificación de la inscripción, pero cuando con ellas se altera el estado civil porque guardan relación con la ocurrencia del hecho o acto que lo constituye, requiere decisión judicial.
De tratarse de otra clase de error, el funcionario encargado del registro, puede realizar la corrección “con el fin de ajustar la inscripción a la realidad”, pero sin alterar el estado civil. En el asunto puesto a consideración de este Despacho, se vislumbra que la demandante pretende la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento que obra en la Notaría Tercera de Armenia asentado el 22 de junio de 1995 con el indicativo serial 22952058, pues en ese documento se indicó que su lugar de nacimiento fue en Armenia, afirmando que ello no corresponde a la realidad, ya que nació en Caracas, Distrito Capital de Venezuela; irregularidad que sin lugar a dudas afecta el estado civil de la persona, pero ello no es óbice para que dicha controversia deba dirimirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez civil municipal, quien no solo está facultado para disponer la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil sino también para disponer la cancelación del registro civil de nacimiento cuando ello sea necesario… Puestas así las cosas, la Sala colige que la solicitud de CANCELACIÓN O ANULACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO enunciada, debe ser conocida y tramitada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, a quien desde el albor del proceso se le dirigió la demanda.”.
CITAS: artículos 1º, 89 y 95 del Decreto 1260 de 197 y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, calendada el 21 de septiembre de 2017. AUTO DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA CANCELACIÓN O ANULACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-10-004-2017-00322-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0669 RAD. INT. 270/17 SOLICITANTE: JESSIKA CIFUENTES ZANABRIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA.
Armenia, Quindío, veintidós de febrero de dos mil dieciocho Le corresponde a esta Sala desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, ambos de ARMENIA, en lo que hace a asumir el conocimiento de la demanda de cancelación o anulación de registro civil de nacimiento propuesta por JESSIKA CIFUENTES ZANABRIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JESSIKA CIFUENTES ZANABRIA acudió ante el Juzgado Civil Municipal de Armenia, en reparto, para que se ordene la cancelación o anulación de su registro civil de nacimiento que obra en la Notaría Tercera de Armenia asentado el 22 de junio de 1995 con el indicativo serial 22952058. 1.2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, a quien le correspondió en sorteo, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia funcional y lo remitió al Juez de Familia de Armenia ® invocando el contenido del numeral 2º del artículo 22 del C. G. del P. 1.3.- A su turno, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, a quien le fue adjudicado el negocio, también rechazó la demanda comentada, sin proponer conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal; con el argumento de que el Código General del Proceso derogó el Decreto 2272 de 1989 que había organizado la jurisdicción de familia, y pasó a contemplar que el artículo 18 numeral 6 de la codificación reseñada otorgó a la competencia de los jueces civiles municipales los asuntos atinentes a la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre cuando ello no sea de la competencia dada a los notarios; de lo que infirió que, si ello es así, no encuentra justificación alguna para que el juez civil municipal no pueda conocer de una anulación o cancelación de un registro civil de nacimiento. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA por auto calendado el 14 de noviembre de 2017, consideró que en el caso concreto “está de por medio de modo principal la posible alteración del estado civil de la peticionaria referido tanto a la paternidad como a su nacionalidad, circunstancias estas que en los términos del inciso 2 del artículo 22 del Código General del Proceso y dado que será una modificación o una alteración de dichos estados civiles, considera el suscrito Juez que ello mismo direcciona la competencia a los jueces de familia” y dispuso la remisión del expediente de nuevo al Juzgado Cuarto de Familia. 1.5.- El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA mediante providencia del 29 de noviembre de 2017 propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que sea ésta la que lo dirima, al estimar que el Juez Primero Civil Municipal desconoció la jerarquía del superior. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Es atribución de esta Sala resolver las controversias de competencia que se dieren entre los juzgados de este Distrito Judicial, conforme lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso. 2.2.- Dicho lo anterior, se precisa que el punto a develar es a cuál de los despachos concernidos le compete conocer y tramitar la demanda instaurada por JESSIKA CIFUENTES ZANABRIA. 2.3.- La normativa procesal ha fijado parámetros de asignación de litigios o trámites especiales según la naturaleza del asunto entre las distintas autoridades jurisdiccionales o a otras autoridades revestidas para algunos casos de potestad jurisdiccional, en virtud de la índole a la que obedece la controversia. 2.4.- Ahora, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es “su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.
Y de acuerdo con el artículo 2º ibídem, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal. En materia de corrección de los errores en que puede haberse incurrido en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil, dice el artículo 89 del citado Decreto, modificado por el 2º del 999 de 1988: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”.
Y el artículo 95 del Decreto 1260 dispone: “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”. De acuerdo con esas disposiciones, una vez realizada una inscripción del estado civil, puede solicitarse la corrección o rectificación de la inscripción, pero cuando con ellas se altera el estado civil porque guardan relación con la ocurrencia del hecho o acto que lo constituye, requiere decisión judicial.
De tratarse de otra clase de error, el funcionario encargado del registro, puede realizar la corrección “con el fin de ajustar la inscripción a la realidad”, pero sin alterar el estado civil. Lo anterior, en razón al carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable de ese estado. 2.5.- De otro lado, respecto a la cancelación o anulación de uno de los registros de estado civil abiertos para una misma e inconfundible persona se ha de observar que dentro del Código General del Proceso, al repasar las atribuciones asignadas a los jueces de familia, ya en única instancia (artículo 21), ya en primera instancia (artículo 22), ninguno hace relación a asuntos que atañan con las anotaciones registrales relativas al estado civil; no así el artículo 18 ib. que consagra la competencia del juez civil municipal en primera instancia que, de manera específica, le otorga el conocimiento de los asuntos que tienen que ver con las partidas de estado civil de las personas, en su corrección, sustitución o adición. 2.6.- Al efecto, se trae a colación una providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, calendada el 21 de septiembre de 2017, que al resolver una impugnación formulada en una acción de tutela, puntualizó lo siguiente: “2.
Del análisis de las presentes diligencias, advierte la Sala que le asiste razón al gestor del amparo en cuanto a la violación de su garantía fundamental a la personalidad jurídica, toda vez que pese a agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, los accionados se excusaron en la falta de competencia para tramitar su solicitud de nulidad de uno de los registros civiles de nacimiento y finalmente no solucionaron la problemática planteada.
(…) Del anterior recuento se evidencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle, incurrió en un defecto procedimental al rechazar mediante auto fechado 16 de marzo de 2017 la demanda de jurisdicción voluntaria presentada por el actor por cuanto desconoció que si bien por mandato del artículo 266 de la Constitución Política y de la Ley, a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le delegó la función de «expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos… y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones», tiene además asignadas atribuciones en materia de registro del estado civil de las personas, en desarrollo de las cuales, en lo que interesa a este asunto, puede disponer de «la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada».
Sin embargo, cuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, tal como ocurre en este caso, la existencia de más de un documento obedece a que se registraron épocas distintas que mencionan la fecha y lugar de nacimiento del accionante, irregularidad que sin lugar a dudas afecta el estado civil de la persona, se hace necesario advertir que precisamente por el superior valor que constitucionalmente se reconoce a garantías como la identidad, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, esa atribución corresponde, de modo exclusivo, a los Jueces de la República.
Así las cosas, no tuvo en cuenta el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle para adoptar su decisión que las notorias diferencias entre los registros que se sentaron respecto del natalicio del tutelante, es un asunto de reconocida trascendencia como es el que tiene la virtualidad de reconocer la capacidad de ejercicio por el cumplimento de la mayoría de edad, entre otros aspectos, lo que determina que la invalidación de uno de los memorados instrumentos no pueda disponerse por la vía administrativa, sino que esa controversia debe dirimirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que por disposición expresa del artículo 18 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles municipales conocer en primera instancia, por tanto no podía sustraerse de su deber de asumir el conocimiento.
En ese orden, no existía ninguna razón para que el citado juzgado municipal se declarara incompetente, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, circunstancia que tornaba por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional, siendo de advertir que contrario a lo expuesto por el A Quo no puede reprochársele a la Registraduría Nacional del Estado Civil, una omisión que resulte transgresora de los derechos deprecados, porque no sólo la invalidación pretendida no es de su competencia hasta que el juez subsane la cuestionada partida registral, sino porque no le es posible expedir el documento de identificación hasta que se elimine la duplicidad de registros civiles del actor.
(Negrilla fuera del texto original). 2.7.- En el asunto puesto a consideración de este Despacho, se vislumbra que la demandante pretende la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento que obra en la Notaría Tercera de Armenia asentado el 22 de junio de 1995 con el indicativo serial 22952058, pues en ese documento se indicó que su lugar de nacimiento fue en Armenia, afirmando que ello no corresponde a la realidad, ya que nació en Caracas, Distrito Capital de Venezuela; irregularidad que sin lugar a dudas afecta el estado civil de la persona, pero ello no es óbice para que dicha controversia deba dirimirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez civil municipal, quien no solo está facultado para disponer la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil sino también para disponer la cancelación del registro civil de nacimiento cuando ello sea necesario. 3.
CONCLUSIÓN Puestas así las cosas, la Sala colige que la solicitud de CANCELACIÓN O ANULACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO enunciada, debe ser conocida y tramitada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, a quien desde el albor del proceso se le dirigió la demanda. DECISIÓN En mérito de las reflexiones que preceden, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:
PRIMERO: DESATAR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS CUARTO DE FAMILIA y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Armenia, declarando que es al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA a quien compete resolver la cancelación o anulación del Registro Civil De Nacimiento de JESSIKA CIFUENTES ZANABRIA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretaría de la Sala que remita la foliatura al Despacho judicial indicado como competente, previas las anotaciones y constancias de rigor.
TERCERO: DAR A CONOCER la presente decisión al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, adjuntándose copia de este auto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EL MAGISTRADO, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA