DEBIDO PROCESO - DESPACHOS COMISORIOS/Facultades de las autoridades de policía para llevar a cabo diligencias de secuestro y entrega de bienes. Colaboración armónica. “Sobre este aspecto, importa resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC22050 de 19 de diciembre de 2017, aclaró y precisó que los inspectores de Policía en tratándose con lo concerniente al secuestro y entrega de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta de que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, lo que recae en cabeza de los administradores de justicia, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que ya han sido adoptadas.
Es por eso, que el argumento expuesto por la autoridad administrativa municipal para negarse a realizar los despachos comisorios que los jueces le comisionan para la práctica de la diligencia de secuestro no tiene asidero jurídico, pues de ninguna manera se le están atribuyendo o desplazando funciones jurisdiccionales, sino que se busca la ejecución de una decisión judicial previamente prohijada, sin que se faculte al comisionado para resolver sobre las eventuales situaciones que surjan en las respectivas diligencias y que constituyan actividad jurisdiccional, pues estos deberán ser conocidas por el juzgado comitente, según las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que era procedente la concesión del amparo deprecado, pues se estableció que la omisión por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia en adelantar la diligencia de secuestro fue caprichosa y no atendió las disposiciones aludidas en precedencia; resultado que conlleva a desviación del ordenamiento jurídico y quebranto de las garantías del accionante.”.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: José Yesid Díaz Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Vinculados: Alcaldía Municipal de Armenia y otro. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2017-00234-01 Aprobado Acta No. 036.
Armenia Q, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por José Yesid Díaz contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela José Yesid Díaz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al juzgado accionado realizar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-182803 dentro del proceso radicado al número 63001- 4003-006-2014-00595-00.
Como fundamento de su petición, manifestó que le compró los derechos litigiosos que Ligia López Escobar tenía respecto de la demanda ejecutiva singular promovida en contra de Javier Arias Valencia, que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia. Además, señaló que 16 de marzo de 2017, el juzgado accionado ordenó realizar la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de Javier Arias Valencia, para lo cual comisionó a la Alcaldía de Armenia; sin embargo, esta autoridad administrativa decidió remitir el despacho comisorio correspondiente a la Secretaría de Gobierno municipal, que a su vez lo archivó sin más trámites, cuya situación anómala quebranta sus derechos fundamentales (fl. 2, cdno 1).
En la acción de tutela se vinculó al Municipio de Armenia y a Javier Arias Valencia 2. Réplica del accionado y vinculados El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, solicitó que se declare improcedente la tutela, porque si bien es cierto se comisionó a la Alcaldía Municipal de la ciudad para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del inmueble y la autoridad administrativa fue renuente en dar curso al despacho comisorio, era también lo cierto que el accionante contaba con los recursos legales a su alcance para la defensa de sus intereses, pero no los esgrimió; por consiguiente, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se presentó en el referido trámite, pues las actuaciones se adelantaron con arreglo al procedimiento establecido y las decisiones proferidas ningún perjuicio irremediable le causaron al accionante (fl. 10, cdno 1).
Por su parte, el Municipio de Armenia solicitó que se denegara el amparo constitucional deprecado, porque lo pretendido por el accionante es que se cumpla con una actuación de carácter judicial y no administrativa, ya que el Alcalde y la Secretaría de Gobierno y Convivencia municipal carecen de competencia para tramitar los despachos comisorios ordenados por los jueces de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 1801 de 2016 (fls. 17 a 42, cdno 1).
Por último, Javier Arias Valencia requirió que se rechace la tutela por improcedente, pues adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque el auto cuestionado por el accionante fue expedido el 4 de abril de 2017; además, señaló que para diligenciarse el despacho comisorio en el proceso ejecutivo en referencia, era necesario que de manera previa se hubiesen determinado con claridad los linderos del inmueble a secuestrar (fl. 43, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela invocada, pues consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al establecer que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales (fls. 44 a 46, cdno 1).
La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se conceda la protección incoada, pues adujo que existió vulneración del derecho al debido proceso por parte del juzgado demandado, en tanto que a la fecha no se ha materializado la diligencia de secuestro (fls. 53 a 55, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
En el caso de estudio, a la revisión del disco compacto que contiene las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo singular con radicado 63001- 4003-006-2014-00595-00, la Sala observa que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia comisionó a la Inspección de Policía de Armenia, para practicar la diligencia de secuestro del predio con matrícula inmobiliaria No. 280-182803, cuyo despacho comisorio le correspondió por reparto a la Inspección Novena de la municipalidad.
Por su parte, la Inspección Novena de Policía de la ciudad, mediante oficio número SG-PGO-SJC-0157 de 24 de febrero de 2017, devolvió el despacho comisorio al Juzgado comitente, aduciendo que existió falta de interés de la parte demandante en llevar a cabo el secuestro del bien; empero, el accionante de nuevo elevó petición ante el juzgado para que se ordenará la diligencia antes enunciada.
Así, el 16 de marzo de 2017, el Juzgado accionado conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código General del Proceso ordenó comisionar a la Alcaldía Municipal de Armenia, para que llevará a cabo la diligencia de secuestro, sin que hasta la fecha hubiera practicado la misma, pues el representante de la entidad territorial adujo que carecía de competencia para tramitar dicha solicitud, en virtud de lo previsto en la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia. En estas circunstancias, la Sala considera que analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se tiene que los mismos se cumplen, pues es evidente la relevancia constitucional por afectación al debido proceso; además, se observa que se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y las actuaciones denunciadas no corresponden a providencias de tutela.
Ahora bien, en el tema de estudio de los requisitos especiales, la Sala establece que concurre un defecto procedimental absoluto, ante la dilación injustificada de parte de la Alcaldía Municipal vinculada en atender el despacho comisorio remitido por el juzgado accionado y, por ende, vulneró el debido proceso constitucional del accionante.
En efecto, el juzgado demandado comisionó a la Alcaldía Municipal de Armenia para llevar a cabo la diligencia de secuestro, pero ésta a la vez ha negado la práctica de la misma, argumentando que de acuerdo a las facultades contenidas en el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, no tiene competencia para adelantar las comisiones civiles, pues es una actividad propia del juzgado en donde se está surtiendo el proceso.
Al respecto, cumple decir que la materialización de lo decidido en las providencias judiciales le corresponde por regla general al juez de conocimiento; no obstante, la legislación colombiana ha permitido, en ciertas ocasiones, que se comisione a determinados funcionarios para la práctica de las diligencias tendientes a alcanzar la mentada finalidad.
Es así, como el artículo 37 del Código General del Proceso ha previsto la posibilidad de comisionar para efectos de llevar a cabo la práctica de pruebas de que trata el artículo 171 ibidem y también, con la finalidad de que se practique la diligencia de secuestro y la entrega de bienes, cuando fuere menester. Además, se debe decir que el Código General del Proceso, como se itera, faculta a los jueces para que, en caso de ser necesario y en virtud de la colaboración armónica de los órganos del Estado (artículo 113 de la Constitución Nacional), comisionen a los Alcaldes y demás funcionarios de policía para llevar a cabo las diligencias descritas en el párrafo anterior (artículo 38 CGP).
Sobre este aspecto, importa resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC22050 de 19 de diciembre de 2017, aclaró y precisó que los inspectores de Policía en tratándose con lo concerniente al secuestro y entrega de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta de que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, lo que recae en cabeza de los administradores de justicia, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que ya han sido adoptadas.
Es por eso, que el argumento expuesto por la autoridad administrativa municipal para negarse a realizar los despachos comisorios que los jueces le comisionan para la práctica de la diligencia de secuestro no tiene asidero jurídico, pues de ninguna manera se le están atribuyendo o desplazando funciones jurisdiccionales, sino que se busca la ejecución de una decisión judicial previamente prohijada, sin que se faculte al comisionado para resolver sobre las eventuales situaciones que surjan en las respectivas diligencias y que constituyan actividad jurisdiccional, pues estos deberán ser conocidas por el juzgado comitente, según las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que era procedente la concesión del amparo deprecado, pues se estableció que la omisión por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia en adelantar la diligencia de secuestro fue caprichosa y no atendió las disposiciones aludidas en precedencia; resultado que conlleva a desviación del ordenamiento jurídico y quebranto de las garantías del accionante.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental del debido proceso alegado por el demandante, ordenándosele a la Alcaldía Municipal de Armenia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo y dentro del ámbito de su competencia, disponga de lo necesario para colaborar armónicamente en el cumplimiento del despacho comisorio destinado a la materialización del auto de 16 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad, por sí mismo o a través del funcionario que delegue para el efecto de conformidad con lo reglado en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.
Asimismo, se le exhortará al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia para que, en virtud de los deberes impuestos en el inciso final del artículo 39 en concordancia con el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, adopte las medidas correccionales dirigidas a efectivizar los derechos de las partes en conflicto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “Primero: Conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de José Yesid Díaz en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, trámite al que se vinculó la Alcaldía Municipal de la ciudad y a Javier Arias Valencia. Segundo: Ordenar a la Alcaldía Municipal de Armenia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo y dentro del ámbito de su competencia, disponga de lo necesario para colaborar armónicamente en el cumplimiento del despacho comisorio destinado a la materialización del auto de 16 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad, por sí mismo o a través del funcionario que delegue para el efecto de conformidad con lo reglado en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.
Tercero: Exhortar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia para que, en virtud de los deberes impuestos en el inciso final del artículo 39 en concordancia con el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, adopte las medidas correccionales dirigidas a efectivizar los derechos de las partes en conflicto”. Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo de primera instancia. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, a los vinculados y al titular del Juzgado de origen, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2017-00234-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2017-00234-01) |(63001-3103-003-2017-00234-01) |