DESPACHOS COMISORIOS/La comisión para practicar secuestros y entrega de inmueble no constituye la delegación de una función jurisdiccional, por lo tanto, las autoridades de policía no se encuentran imposibilitadas para cumplir dichas comisiones, pues su labor corresponde al principio constitucional de colaboración armónica. “Ahora bien, en el tema de estudio de los requisitos especiales, la Sala establece que concurre un defecto procedimental absoluto, ante la dilación injustificada de parte de la Secretaría de Gobierno y Convivencia en tramitar el despacho comisorio remitido por el juzgado accionado y de conformidad con lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y, por ende, con esta omisión se establece que vulneró el debido proceso constitucional de la accionante.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la materialización de lo decidido en las providencias judiciales le corresponde por regla general al juez de conocimiento; no obstante, la legislación colombiana ha permitido, en ciertas ocasiones, que se comisione a determinados funcionarios para la práctica de las diligencias tendientes a alcanzar la mentada finalidad.
Es así, como el artículo 37 del Código General del Proceso ha previsto la posibilidad de comisionar para efectos de llevar a cabo la práctica de pruebas de que trata el artículo 171 ibidem y también, con la finalidad de que se practique la diligencia de secuestro y la entrega de bienes, cuando fuere menester. Además, se debe decir que el Código General del Proceso, como se itera, faculta a los jueces para que, en caso de ser necesario y en virtud de la colaboración armónica de los órganos del Estado (artículo 113 de la Constitución Nacional), comisionen a los Alcaldes y demás funcionarios de policía para llevar a cabo las diligencias descritas en el párrafo anterior (artículo 38 CGP).
Sobre este aspecto, importa resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC22050 de 19 de diciembre de 2017, aclaró y precisó que los inspectores de Policía en tratándose con lo concerniente al secuestro y entrega de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta de que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, lo que recae en cabeza de los administradores de justicia, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que ya han sido adoptadas.
Es por eso, que el argumento expuesto por la autoridad administrativa municipal para negarse a cumplir los despachos comisorios que los jueces le comisionan para la práctica de la diligencia de entrega no tiene asidero jurídico, pues de ningún modo se le están atribuyendo o desplazando funciones jurisdiccionales, sino que se busca la ejecución de una decisión judicial previamente prohijada, sin que se faculte al comisionado para resolver sobre las eventuales situaciones que surjan en las respectivas diligencias y que constituyan actividad jurisdiccional, pues estás deberán ser conocidas por el juzgado comitente, según las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.”.
CITAS: sentencia STC22050 de 19 de diciembre de 2017, artículo 37 del Código General del Proceso y artículo 113 de la Constitución Nacional. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Marina Córdoba Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y otros Vinculados: Diego Echeverry de la Pava Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2017-00232-01 Aprobado Acta No. 037.
Armenia Q, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Marina Cardona contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Marina Córdoba interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, la Alcaldía Municipal de la ciudad, la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la localidad y el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele a las entidades accionadas llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso radicado número 2015- 00987-00.
Como fundamento de su petición, manifestó que instauró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Diego Echeverry de la Pava, cuyo trámite se resolvió mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad, en el que ordenó la entrega del inmueble a favor de la accionante. Para ello, el juzgado accionado comisionó a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la localidad, en aplicación del artículo 38 del Código General del Proceso; sin embargo, la autoridad administrativa devolvió el despacho comisorio, alegando falta de competencia para dar curso a las actuaciones civiles, en virtud de lo previsto en el Código Nacional de Policía (fls. 1 a 5, cdno 1).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a Diego Echeverry de la Pava. 2. Réplica de los accionados y vinculado El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, solicitó se denegará la acción constitucional, alegando que ante la negativa de la autoridad administrativa en llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resolvió a través de proveído de 9 de octubre de 2017, en el que ordenó remitir las actuaciones a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la ciudad, considerando que de ninguna manera había una extralimitación de las funciones, pues este tipo de actuaciones lo que buscaba es la materialización de las providencias judiciales (fls. 33 a 35, 113 cdno 1).
Por su parte, el Municipio de Armenia y la Secretaria de Gobierno y Convivencia solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por el accionante es que se cumpla con una actuación de carácter judicial y no administrativa, ya que el Alcalde y la mencionada Secretaría no tienen competencia para tramitar los despachos comisorios ordenados por los jueces de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 1801 de 2016.
Además, señalaron que si bien es cierto fue propuesto el conflicto de competencia por parte del juzgado accionado, era también lo cierto que de acuerdo al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, carecía de competencia para cumplir las funciones jurisdiccionales relacionadas con despachos comisorios, por lo tanto, la comisión se devolvería al Juzgado de origen (fls. 36 a 51, 114, cdno 1).
Por último, Diego Echeverry de la Pava se opuso a las pretensiones incoadas en la acción de tutela, porque al juez constitucional nunca le corresponde resolver la discusión sobre la entrega del inmueble; y no obstante, adujo que el juzgado demandado al omitir realizar la diligencia le vulneró los derechos fundamentales, pues es la entidad que debe cumplir con este propósito (fls. 30 a 32 c.1).
Es de recalcar que el Consejo Superior de la Judicatura reclamó su desvinculación, porque su actividad ninguna injerencia tiene en el cumplimiento de la diligencia de entrega del bien. Sentencia de Primera Instancia El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela invocada, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad, al establecer que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales (fls. 128 a 130, c 1).
La impugnación La tutelante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumentó que a la fecha ninguna de las autoridades accionadas le ha realizado la entrega del inmueble, porque pese a que se había dirimido el conflicto de competencia radicando la misma en cabeza de la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la ciudad, esta autoridad pública se ha negado a efectuar la diligencia aduciendo que es un asunto jurisdiccional, lo que le está causando perjuicios irremediables (fls. 139 a 143, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU 913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
En el caso de estudio, a la revisión del disco compacto que contiene las actuaciones desplegadas dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2015-00987-00, la Sala observa que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia postuló conflicto negativo de competencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con la finalidad de que se definiera la autoridad encargada de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien.
A su vez, se observa que el 9 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó remitir el despacho comisorio a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia, porque, según su criterio, era la entidad encargada de cumplir el trámite a la comisión conferida, pues esta actuación de ninguna manera implicaba el desarrollo de funciones jurisdiccionales; sin embargo, se ha comprobado que a la fecha esta autoridad administrativa no ha dado trámite a la misma, remitiéndose a su cumplimiento en los argumentos que adujo para trabajar el conflicto negativo en comento.
En estas circunstancias, la Sala considera que analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se tiene que los mismos se cumplen, pues es evidente la relevancia constitucional por afectación al debido proceso; además, se observa que se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y las actuaciones denunciadas no corresponden a providencias de tutela.
Ahora bien, en el tema de estudio de los requisitos especiales, la Sala establece que concurre un defecto procedimental absoluto, ante la dilación injustificada de parte de la Secretaría de Gobierno y Convivencia en tramitar el despacho comisorio remitido por el juzgado accionado y de conformidad con lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y, por ende, con esta omisión se establece que vulneró el debido proceso constitucional de la accionante.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la materialización de lo decidido en las providencias judiciales le corresponde por regla general al juez de conocimiento; no obstante, la legislación colombiana ha permitido, en ciertas ocasiones, que se comisione a determinados funcionarios para la práctica de las diligencias tendientes a alcanzar la mentada finalidad.
Es así, como el artículo 37 del Código General del Proceso ha previsto la posibilidad de comisionar para efectos de llevar a cabo la práctica de pruebas de que trata el artículo 171 ibidem y también, con la finalidad de que se practique la diligencia de secuestro y la entrega de bienes, cuando fuere menester. Además, se debe decir que el Código General del Proceso, como se itera, faculta a los jueces para que, en caso de ser necesario y en virtud de la colaboración armónica de los órganos del Estado (artículo 113 de la Constitución Nacional), comisionen a los Alcaldes y demás funcionarios de policía para llevar a cabo las diligencias descritas en el párrafo anterior (artículo 38 CGP).
Sobre este aspecto, importa resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC22050 de 19 de diciembre de 2017, aclaró y precisó que los inspectores de Policía en tratándose con lo concerniente al secuestro y entrega de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta de que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, lo que recae en cabeza de los administradores de justicia, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que ya han sido adoptadas.
Es por eso, que el argumento expuesto por la autoridad administrativa municipal para negarse a cumplir los despachos comisorios que los jueces le comisionan para la práctica de la diligencia de entrega no tiene asidero jurídico, pues de ningún modo se le están atribuyendo o desplazando funciones jurisdiccionales, sino que se busca la ejecución de una decisión judicial previamente prohijada, sin que se faculte al comisionado para resolver sobre las eventuales situaciones que surjan en las respectivas diligencias y que constituyan actividad jurisdiccional, pues estás deberán ser conocidas por el juzgado comitente, según las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que era procedente la concesión del amparo deprecado, pues se estableció que la omisión por parte de la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia en adelantar la diligencia de entrega es caprichosa y a la vez desatiende las disposiciones aludidas en precedencia; resultado que conlleva a desviación del ordenamiento jurídico y quebranto de las garantías del accionante.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental del debido proceso alegado por el demandante, ordenándosele a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo y dentro del ámbito de su competencia, disponga de lo necesario para colaborar armónicamente en el cumplimiento del despacho comisorio número 0071 de 19 de julio de 2017, destinado a la materialización de la entrega del inmueble allí identificado, según lo ordenado en la sentencia de 28 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.
Asimismo, se le exhortará al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia para que, en virtud de los deberes impuestos en el inciso final del artículo 39 en concordancia con el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, adopte las medidas correccionales dirigidas a efectivizar los derechos de las partes en conflicto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Revocar la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “Primero: Conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Marina Córdoba en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, la Alcaldía Municipal de la ciudad, la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la localidad y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vinculó la Diego Echeverri de la Pava.
Segundo: Ordenar a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo y dentro del ámbito de su competencia, disponga de lo necesario para colaborar armónicamente en el cumplimiento del despacho comisorio destinado a la materialización de la sentencia de 28 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad, por sí mismo Tercero: Exhortar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia para que, en virtud de los deberes impuestos en el inciso final del artículo 39 en concordancia con el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, adopte las medidas correccionales dirigidas a efectivizar los derechos de las partes en conflicto”.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo de primera instancia. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a los accionados, al vinculado y al titular del Juzgado de origen, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2017-00232-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2017-00232-01) |(63001-3103-003-2017-00232-01) |