INMEDIATEZ/Debe promoverse la acción de tutela con proximidad al hecho que se denuncia como vulnerador de derechos fundamentales. Improcedencia de la tutela contra actuación judicial por contarse con otros medios al interior del proceso ordinario. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00229-01/037. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la actora LUCEDY JARAMILLO HENAO respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 7 de diciembre, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la presente ciudad.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La postulante relató que MARIO ARCILA ALZATE inició un proceso ejecutivo con fundamento en la respectiva letra de cambio contra la sucesión del difunto JOSÉ BERNARDO ARCILA ALZATE; marco procesal en el que ella intervino como compañera permanente del causante.
Seguidamente, anotó que la célula judicial perseguida, la que conoció el asunto, dictó sentencia adiada a 9 de agosto de 2016, a través de la cual estableció que el título valor contenía una obligación expresa, clara y exigible. A continuación, indicó que el nombrado despacho llegó a tal conclusión, porque se abstuvo de valorar ciertas pruebas, entre ellas el dictamen grafológico, los testimonios y la respectiva declaración de parte, las que evidenciaban las dudas existentes sobre la veracidad y autenticidad del instrumento cartular.
En consecuencia, solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la autoridad accionada que no prosiguiera con la ejecución. Finalmente, como medida provisional, buscó que se suspendiera la realización de la diligencia de remate. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 27 de noviembre de la anualidad anterior, en cuyo contexto vinculó al ejecutante MARIO ARCILA.
En ese ámbito, concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su postura frente a las súplicas instauradas. Adicionalmente, denegó la solicitada figura preventiva. Posteriormente, es decir a través de auto adiado a 30 de noviembre de 2017, convocó a MARIELA ARCILA DE GÓMEZ, ARTURO y VÍCTOR ARCILA ALZATE, partícipes del juicio coercitivo.
C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO La entidad jurisdiccional pretendida adujo que la implorante contó con los mecanismos de ley para ejercer su defensa y que el trámite se surtió con observancia de las normas sustanciales y rituales aplicables. Asimismo, manifestó que no se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, como tampoco la afectación de un derecho fundamental.
Por otro lado, el convocado MARIO ARCILA refirió que la aquí rogante estuvo asistida por varios representantes judiciales, pero que se abstuvo de proponer los medios jurídicos orientados a salvaguardar sus intereses y expresar las inconformidades hoy ventiladas. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La célula judicial de conocimiento declaró improcedente el resguardo, considerando que en el caso particular estaban ausentes varios de los requisitos generales de procedibilidad del resguardo, es decir el relacionado con la inmediatez, en vista de que el amparo se propuso después de haber transcurrió más de un año desde que se profirió el fallo atacado; y, el tocante a la subsidiariedad, en tanto que la suplicante dejo de lado el dispositivo legal que estaba a su alcance para rebatir aquella providencia, o sea el recurso de apelación. E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: La accionante, a fin de sustentar su desacuerdo con la decisión dictada, afirmó que la tutela satisfizo las condiciones formales de viabilidad, máxime cuando ella agotó las vías con las que contaba para defender sus prerrogativas; ora que el pronunciamiento cuestionado estaba afectado por una de las causales especiales de procedibilidad, es decir el defecto fáctico, en tanto que se cometieron pretermisiones al valorar el acervo probatorio.
III.- FASES EVACUADAS POR LA SALA: La Colegiatura abrió las puertas del trámite frente al incoado instrumento de réplica mediante decisión datada a 30 de enero del año en curso, marco en el que la peticionaria intervino para solicitar la cautela tendiente a que se suspendiera la diligencia de entrega del bien comprometido en el derrotero coactivo; pedimento que fue despachado negativamente por la Judicatura –auto de 15 de febrero de 2018-.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado instrumento de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de origen. B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente en la actual ocasión; problema jurídico que se responderá negativamente, a tenor de las consideraciones expuestas en seguida: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el analizado mecanismo de protección frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad, encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Sin embargo, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto, observándose, en lo que concierne al inicialmente nombrado, que de acuerdo con las copias de las piezas procesales que integran el trámite atacado (disco compacto obrante a fl. 49 del cdno. ppal., páginas 235 a 237 del archivo digital), la sentencia objeto de cuestionamiento fue dictada el día 9 de agosto de 2016, quedando ejecutoriada el 16 de agosto posterior, según la respectiva constancia secretarial.
Ahora, la demanda de guarda que captura nuestra atención se impetró el 24 de noviembre de 2017, es decir en un intervalo, que contabilizado desde la última fecha especificada, resulta superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir al anotado dispositivo jurídico de preservación. En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de trámites judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, garantizándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes.
De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que la peticionaria pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida. Por otro lado, se constata que la actora jamás interpuso el instrumento de censura que resultaba viable para reprochar las falencias de valoración probatoria endilgadas al comentado fallo, es decir el recurso de alzada, considerándose que el trámite ejecutivo adelantado, según el valor de las pretensiones coactivas, era de menor cuantía, de suerte que las decisiones allí proferidas podían ser rebatidas en segunda instancia. Desde esa óptica, se colige que la mencionada reclamante dejó de utilizar la herramienta jurídica con la que contaba para poner a consideración del competente funcionario judicial su inconformidad frente a la anotada providencia, sin que, por consiguiente, sea factible que ahora accione la preservación constitucional a fin de remediar los efectos de tal circunstancia, en tanto que la denotada figura tuitiva se encuentra revestida de una índole subsidiaria, lo que impide su promoción como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias o como un dispositivo enderezado a sustituir otros medios de defensa y menos para conjurar los efectos de su falta de interposición; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones que les concierne, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según las facultades de ley.
Finalmente, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ora de que el tiempo que ha tardado el impetrante en acudir al resguardo superior desdibuja la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.
D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se mantendrá intacto el pronunciamiento contradicho, ya que las razones que lo sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: En mérito de los motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia calendada a 7 de diciembre de 2017, dictada frente al caso particular por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°