LIBERTAD CONDICIONAL/Incidencia de la valoración de la gravedad de la conducta para su concesión. Valoración integral de los factores a tener en cuenta. “En el caso que ocupa la atención de la Sala penal, si bien el Juez de conocimiento, esto es, el primero penal de circuito de Florencia consideró la conducta como grave, cometida en circunstancias que hacían aconsejable imponer una pena mayor del mínimo, y no hizo ninguna referencia a aspectos que podrían beneficiarle, no puede olvidarse que otra situación a evaluar es aquella que tiene que ver con la función resocializadora del tratamiento penitenciario, pues, en palabras de la Corte constitucional, la pena de prisión o intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, ya que también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad entre los que se encuentra la libertad condicional.
En ese sentido, si al Juez que vigila la pena o medida de seguridad le estuviese vedado considerar los avances que en reclusión ha tenido el condenado para establecer la posibilidad de otorgar un subrogado y solo debiese atenerse a la valoración de la gravedad de la conducta hecha por el juez de conocimiento, convertiríamos en innecesario cualquier análisis del aspecto subjetivo como que bastaría establecer qué tan grave se calificó la conducta en el fallo que puso fin al proceso, lo cual sucede antes de que se determine si se están cumpliendo o no, los fines de la pena, pues esta se califica a partir de la ejecutoria de la sentencia. La valoración para estos efectos, debe ser integral, esto es, la gravedad establecida por el Juez de conocimiento es importante, pero también lo es, que el competente para resolver sobre el subrogado de la libertad condicional tenga en cuenta todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, y las circunstancias que le sean favorables al sentenciado.
Tiénese, entonces, que razón le asiste al defensor cuando solicita considerar las condiciones actuales del condenado, porque no obstante la gravedad de su comportamiento que le significó la condena impuesta, el pronóstico basado en la forma como se ha desenvuelto su reclusión, permite concluir que se hace acreedor a la libertad condicional, en virtud a que se observa que desde su ingreso al penal ha cumplido con cada una de sus obligaciones, pues su conducta siempre se ha calificado en el grado de ejemplar y ha redimido 37 meses 23.5 días por trabajo a la fecha, circunstancias que lo hicieron acreedor del beneficio administrativo de 72 horas y de la prisión domiciliaria que disfruta actualmente.”.
CITAS: artículo 64 del Código Penal Modificado por la Ley 1709 de 2014, sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 18001-31-04-001-2006-00535-01 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO CONDENADO: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No.028 Armenia, Quindío, febrero veinte (20) de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 20 de noviembre de 2017, a través de la cual le negó el beneficio de la libertad condicional.
DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo, luego de determinar que la norma aplicable para la petición del condenado es la incorporada con la Ley 1709 de 2014 por ser más favorable, consideró que cumple el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la condena exigidas por el legislador, teniendo en cuenta el tiempo físico y las redenciones a las que se ha hecho acreedor.
Ahora, en cuanto al desempeño y comportamiento que ha observado el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la jueza de primer nivel consideró que la conducta siempre se le ha calificado en el grado de ejemplar y su arraigo se acreditó con la ubicación en el domicilio donde se encuentra en prisión domiciliaria. No obstante lo expuesto, estimó que en la valoración realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia Caquetá, se calificó la conducta punible por la cual se condenó al señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ como de mayor gravedad por haber terminado con la vida de una persona por motivos banales, de manera despiadada, premeditada y mediante engaño; desbordando con estos actos el mínimo de la sanción prevista en el ordenamiento jurídico; situaciones que fueron sustentadas con una serie de argumentos para fundamentar la mayor trascendencia y gravedad atribuible al comportamiento.
En consecuencia de la valoración de la conducta punible y de la naturaleza misma, en los términos del artículo 64 del Código Penal, modificada por la Ley 1709 de 2014, permiten deducir que el procesado no tiene derecho a la libertad condicional. LA APELACIÓN El apoderado judicial del condenado discrepó del auto de primera instancia, porque estimó que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, al valorar la conducta punible lo hizo tomando solo elementos de la sentencia que sirvieron de base para proferir el fallo condenatorio.
Agregó que la Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ se encuentra disfrutando de prisión domiciliaria sin presentar transgresiones e incumplimiento, además, responde a cabalidad los compromisos adquiridos; añadiendo que durante el tiempo de reclusión tuvo un comportamiento calificado como bueno y ejemplar.
Asimismo, señaló que la A Quo no valoró la situación personal actual de su prohijado, que estuvo vinculado a los Programas del sistema Progresivo y de Reinserción Social, realizó actividades para redimir la pena y así cumplió con las 3/5 partes de la pena para acceder al beneficio de libertad condicional. Con fundamento en lo referido, solicitó al juez de Segunda Instancia reconsiderar la decisión de la A Quo y en su defecto se conceda el beneficio de libertad condicional a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento se centra en determinar si el señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ debe ser beneficiado con la libertad condicional, por concurrir las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal. Establece el mencionado canon, modificado por la Ley 1709 de 2014 que para acceder al citado beneficio, previa valoración de la conducta punible, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. 4. Que se garantice la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
Después de verificado el aspecto objetivo, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, la A Quo negó el subrogado al considerar que la conducta ejecutada por el condenado merecía especial reproche social, en virtud a que el homicidio que cometió fue de manera premeditada, mediante engaño y por motivos banales, lo que conllevó a que el juez que dictó sentencia condenatoria desbordar el mínimo de la sanción prevista en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas y como quiera que el presupuesto por el cual se negó la libertad condicional al señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ es la valoración de la conducta punible, deberá establecer la Sala si el análisis a que hace referencia la A Quo, consulta los criterios que se tienen sobre el particular. Para una mejor comprensión del problema jurídico, dígase que la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, a través de la cual analizó la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014 a la figura en comento, declaró la exequibilidad condicionada, haciendo las siguientes precisiones: “38.
La Corte ya había restringido las posibilidades hermenéuticas en relación con la redacción anterior del artículo 64 del Código Penal por considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a la Carta. Al redactar la nueva versión de dicho artículo, el legislador no sólo desconoció el condicionamiento introducido por la Corte en relación con la redacción anterior, sino que agregó un factor adicional de ambigüedad al remover la alusión a la gravedad de la conducta punible como uno de los factores que se deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad condicional. 39.
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal.
Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con lo expuesto, la negativa del subrogado en razón a la gravedad de la valoración de la conducta punible debía basarse en la efectuada por el Juez de Conocimiento de manera expresa en la sentencia de condena, el que en este caso, en providencia del 20 de octubre de 2006, condenó al señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y al momento de imponer la pena, realizó consideraciones adicionales sobre la gravedad de la conducta más allá del análisis propio del acontecer fáctico contrastado con el delito atribuido y las pruebas recaudadas, tal y como se evidencia en el folio 237 del cuaderno 2.
No obstante lo anterior, la Corporación guardiana de la carta política en sentencia T 640 de 2017, con ponencia del magistrado ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO, en referencia a la sentencia de exequibilidad ya citada, señaló cómo la Corte consideraba razonable interpretar la nueva redacción como “una ampliación de la valoración que le corresponde llevar a cabo al Juez competente para la concesión de la libertad condicional, según la cual ya no le corresponde a este solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena” Para la Corporación en cita, no tener en cuenta los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena o menospreciar la función resocializadora del tratamiento penitenciario como garantía de dignidad humana, constituye un desconocimiento del precedente constitucional, que conlleva además la existencia de un defecto sustantivo, que hace procedente la tutela, más aún cuando se ha dado una desatención al principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución política.
En el caso que ocupa la atención de la Sala penal, si bien el Juez de conocimiento, esto es, el primero penal de circuito de Florencia consideró la conducta como grave, cometida en circunstancias que hacían aconsejable imponer una pena mayor del mínimo, y no hizo ninguna referencia a aspectos que podrían beneficiarle, no puede olvidarse que otra situación a evaluar es aquella que tiene que ver con la función resocializadora del tratamiento penitenciario, pues, en palabras de la Corte constitucional, la pena de prisión o intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, ya que también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad entre los que se encuentra la libertad condicional.
En ese sentido, si al Juez que vigila la pena o medida de seguridad le estuviese vedado considerar los avances que en reclusión ha tenido el condenado para establecer la posibilidad de otorgar un subrogado y solo debiese atenerse a la valoración de la gravedad de la conducta hecha por el juez de conocimiento, convertiríamos en innecesario cualquier análisis del aspecto subjetivo como que bastaría establecer qué tan grave se calificó la conducta en el fallo que puso fin al proceso, lo cual sucede antes de que se determine si se están cumpliendo o no, los fines de la pena, pues esta se califica a partir de la ejecutoria de la sentencia. La valoración para estos efectos, debe ser integral, esto es, la gravedad establecida por el Juez de conocimiento es importante, pero también lo es, que el competente para resolver sobre el subrogado de la libertad condicional tenga en cuenta todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, y las circunstancias que le sean favorables al sentenciado.
Tiénese, entonces, que razón le asiste al defensor cuando solicita considerar las condiciones actuales del condenado, porque no obstante la gravedad de su comportamiento que le significó la condena impuesta, el pronóstico basado en la forma como se ha desenvuelto su reclusión, permite concluir que se hace acreedor a la libertad condicional, en virtud a que se observa que desde su ingreso al penal ha cumplido con cada una de sus obligaciones, pues su conducta siempre se ha calificado en el grado de ejemplar y ha redimido 37 meses 23.5 días por trabajo a la fecha, circunstancias que lo hicieron acreedor del beneficio administrativo de 72 horas y de la prisión domiciliaria que disfruta actualmente.
Por consiguiente, se revocará el auto del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional al condenado y en su lugar se concederá el subrogado, para lo cual deberá suscribirse diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal. Para efectos de la caución, se tendrá en cuenta la prestada para acceder a la prisión domiciliaria (folio 263 Cuaderno 3).
En cuanto a la duración del subrogado, teniendo en cuenta el tiempo de privación efectiva de la libertad (138 meses y 1 día) y el redimido (37 meses, 23.5 días) será de 87 meses y 5 días; lapso en el que se obliga a cumplir las obligaciones ya referidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal.
RESUELVE
REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 20 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el mecanismo sustitutivo de la Libertad Condicional a ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y en su lugar conceder el mismo, debiendo suscribir diligencia en la que se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el canon 65 del código penal, las que garantizará con la misma caución que ya prestó en cuantía de doscientos mil pesos ($200.000), durante el término de 87 meses y 5 días.
Contra esta decisión no procede recursos ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ