Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-03532

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-02-16

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA. DIANA YOLIMA JARAMILLO HOLGUÍN

INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL/No son pruebas. Las pruebas son los testimonios rendidos en juicio de quien los suscriben. Las enmendaduras en los informes no son por sí solas invalidantes de su contenido. “…la Sala debe hacer varias precisiones, la primera de ellas es recordar que los informes de los servidores de policía judicial no son pruebas, sino que únicamente son las constancias de las labores investigativas realizadas, lo que realmente se considera prueba, entonces, es la versión rendida en la audiencia de juicio oral, es esa atestación la que debe ser sometida a los criterios de la sana crítica para determinar su credibilidad.

Lo anterior no significa que la credibilidad del testigo en juicio no pueda ser cuestionada con base en sus informes, pues precisamente esa es una de las hipótesis consagrada en los artículos 347, 403, 440 y 441 del Código de los Procedimientos Penales, pero siempre teniendo claro que la prueba es la practicada en el juicio, y su confianza puede ser impugnada con la presentación de exposiciones previas que rindieron los declarantes.

Con la claridad anterior, debe aceptarse que las quejas de la abogada defensora tienen un sustento real, pues efectivamente, de acuerdo con lo acontecido en la audiencia del juicio oral, alguno de los informes contiene ese tipo de falencia formal, lo cual fue reconocido por la patrullera Daniela. En criterio de la Sala, como lo aceptó la servidora de la Policía, ese tipo de enmendaduras no deben hacerse en ningún documento público, especialmente por la trascendencia de los asuntos que en ellos se resuelven; sin embargo, esa falencia formal, en este caso, no tiene trascendencia suficiente para tachar como inverosímil la atestación. En primer lugar, porque la patrullera reconoció que cometió ese error, lo que permite descartar que el documento haya sido alterado o manipulado y, adicionalmente, porque la parte que hizo evidente el yerro no demostró que la irregularidad tuviera conexión alguna con la voluntad dañina de la servidora pública de tergiversar los hechos que realmente ocurrieron.

(…). En esta oportunidad, no se demostró que existiera algún tipo de animadversión de la patrullera contra la acusada, o un motivo adicional por el cual pueda llegar a desconfiar de la honestidad de la testigo. No basta con que se evidencie un error en las labores realizadas por las personas que hacen las investigaciones o las capturas, sino que debe demostrarse de qué forma esas irregularidades son el reflejo de una situación sustancial que amerite tachar una versión en su valor individual.

(…).”. DOCUMENTOS/Su veracidad debe alegarse con pruebas debidamente incorporadas al juicio y no con simples declaraciones. “Un aspecto adicional que debe responderse tiene que ver con las insinuaciones de la recurrente sobre la firma de la procesada en el acta donde consta la realización de la prueba preliminar. La abogada dijo que la firma era dudosa y que no se necesitaba ser experto para evidenciar que no era la rúbrica de su defendida.

Para atender el tema, la Sala considera que basta con revisar el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal para concluir que la veracidad de los documentos o su contenido debe ser cuestionada con pruebas debidamente incorporadas a la audiencia del juicio oral por la parte contra la cual se aduce, y no simplemente con declaraciones de las partes.

En este caso, como se vio, no se aportó ni practicó prueba alguna en ese sentido y tampoco acudió al juicio la acusada para desmentir al investigador. (…).”. TIPICIDAD/Subjetiva y objetiva en el delito de estupefacientes. “Para finalizar la Sala atenderá el argumento de la defensora en relación con la falta de determinación sobre la cantidad real de cocaína que contenía la sustancia que portaba la ciudadana acusada.

Aunque el reproche se postuló como una crítica probatoria, la Sala comparte la conclusión del juzgado de origen que consideró que el asunto se resuelve en punto de tipicidad objetiva. La impugnante propuso que la Fiscalía debía probar en concreto qué porcentaje de cocaína contenía la sustancia, es decir, cuál era su concentración para poder determinar en realidad si la conducta es típica o no. Si bien, el debate propuesto puede resultar interesante a nivel doctrinal académico, lo cierto es que cualquier discusión que al respecto pueda tranzarse fue totalmente superada por el legislador en la descripción del respectivo tipo penal en el inciso segundo del artículo 376 que, en su tenor literal, prevé: “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo con lo anterior, la conducta resulta típica no solo cuando se superan los topes mínimos de cocaína en su estado más puro, sino también cuando se porta en cantidad superior a la dosis permitida cualquier droga que contenga cocaína, así su concentración sea baja.

Así lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde hace buen tiempo, al superar las discusiones que generaba lo relativo a la pureza de la droga, debates que el legislador dejó sin base al cambiar la tipificación de los delitos relacionados con estupefacientes, en la forma como actualmente rige (ver sentencia de enero 22 de 1992, casación 6091).

En ese orden de ideas, como la ciudadana portaba 4,2 gramos de sustancia a base de cocaína, su actuación es objetivamente típica. El actuar fue subjetivamente típico, pues la actora tenía conciencia de lo que hacía, su participación fue dolosa. La conducta es formal y materialmente antijurídica; ello se infiere de las circunstancias en que se realizó la captura, la ciudadana deambulaba con la cocaína por un sector del municipio en que, de acuerdo con las autoridades, es comúnmente utilizado para la venta de alucinógenos.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 60 00033 2013 03532 Delito: Porte de Estupefacientes Acusada: Diana Yolima Jaramillo Holguín Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Acta número 027 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia celebrada en Febrero veintitrés de dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:00 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la señora Diana Yolima Jaramillo Holguín contra la sentencia proferida por el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual la condenó a la pena de 64 meses de prisión y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa.

HECHOS Y ACUSACIÓN El primero de septiembre de 2013, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, la señora Diana Yolima Jaramillo Holguín fue hallada portando 4,2 gramos de sustancia a base de cocaína, los cuales llevaba en el interior de un canguro y distribuidos en 24 empaques pequeños. Esa circunstancia tuvo ocurrencia en vía pública del municipio de Calarcá, Quindío, en sector aledaño a la galería de dicha localidad.

Con base en ese hecho, la Fiscalía General de la Nación acusó y pidió condena para la señora Jaramillo Holguín por la conducta señalada en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, consistente en portar sustancias estupefacientes. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá declaró penalmente responsable a la acusada.

En punto de la materialidad del delito, el Juzgado precisó que se encontraba demostrada, porque las pruebas aportadas por la Fiscalía, en relación con la naturaleza y cantidad de la sustancia, son creíbles. El Juzgado descartó los reparos de la defensora en lo atinente a la ausencia de un dictamen que conceptuara con precisión sobre la cantidad de cocaína en la sustancia examinada, pues, en criterio del Juzgador, basta con que se trate de materia a base de coca para que la conducta se tipifique en el canon 376 de la ley 599 de 2000.

El Juzgado también consideró probada la responsabilidad de la enjuiciada con base en el testimonio de la patrullera Daniela Zapata. Esa versión fue calificada como clara, coherente y creíble. Igualmente, no estuvo de acuerdo con las objeciones de la abogada defensora en cuanto a la cantidad de empaques y droga que portaba la ciudadana, señalando que esos temas quedaron saldados con la versión de la servidora de la Policía Nacional y el investigador de campo que realizó la prueba de identificación preliminar.

El señor Juez de primera instancia concluyó que la conducta era típica, antijurídica y culpable, por ende, merecedora del castigo más drástico que puede dispensar el Estado. APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La defensora de la señora Jaramillo Holguín apeló el fallo de primera instancia. La profesional del derecho señaló que comparte una de las premisas del fallo impugnado, ya que no tiene reparos en que, efectivamente, se probó que su representada fue hallada en posesión de una sustancia que contiene cocaína; sin embargo, para la impugnante, ello no es suficiente, pues no se acreditó con suficiencia qué cantidad de alcaloide se le incautó. El fundamento de la deficiencia probatoria alegada por la señora defensora se concreta en las siguientes situaciones: Algunos formatos diligenciados por la servidora de la Policía Nacional tienen tachones y enmendaduras en los apartes relacionados con la cantidad de bolsas encontradas a la acusada.

No hay certeza sobre la presencia de la señora Diana Yolima cuando se realizó la prueba preliminar. La agente de la Policía Nacional aseveró que la sustancia incautada era de color blanco, mientras que el investigador que realizó la prueba preliminar y el experto en química precisaron que era de tonalidad habana (valoración conjunta). No hay coincidencia entre las versiones del investigador que realizó la prueba de identificación preliminar y lo narrado por el perito del laboratorio químico en relación con el peso de la sustancia que el primero envió al segundo (valoración conjunta).

El perito del laboratorio químico de Pereira únicamente dictaminó que la sustancia examinada contiene cocaína, pero no rindió concepto sobre concentración de la misma en la muestra. Con todo, la litigante reiteró que existen dudas sobre la responsabilidad penal de la enjuiciada, por lo que debe preferirse su absolución para evitar el riesgo de condenar a una persona inocente.

Por su parte, la representante del Ministerio Público aseveró que cambió de criterio y que, por lo tanto, como no recurrente, considera que debe revocarse el fallo apelado y emitir uno en sentido absolutorio. La señora procuradora explicó que después de un análisis más detallado concluyó que no existe certeza en relación con la mismidad de la sustancia prohibida, irregularidad trascendente que desestima el fundamento del fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes procesales vistos, el Tribunal debe determinar si la prueba de cargo aportó conocimiento suficiente para edificar un fallo condenatorio o si, por el contrario, es necesario absolver a la procesada por que los medios cognoscitivos aportados dejan dudas razonables sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal.

La Sala valorará las pruebas nuevamente para determinar si son creíbles, tanto en su valor individual como conjunto, y en esa medida se irán atendiendo los diferentes reparos que hizo la abogada de la procesada. Pues bien, el bloque probatorio de la Fiscalía se fundamentó inicialmente en el testimonio de la patrullera Daniela Zapata Velásquez, quien contó que el día de los hechos se encontraba con un grupo amplio de policías realizando control rutinario en el sector de la galería de Calarcá, Quindío. Siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana vio a una ciudadana que, al notar la presencia de los policiales, detuvo la marcha, por lo que la servidora de la Policía descendió del vehículo y le solicitó una requisa.

Inicialmente la dama mostró alguna oposición, manifestando que ella misma mostraría las pertenencias pero, ante la negativa de la uniformada, hizo entrega voluntaria de una bolsa plástica transparente que tenía guardada en un canguro, la cual, en su interior, contenía 24 empaques pequeños de una sustancia de color claro o blanco, y de características similares a la cocaína.

Ante esa situación, inmediatamente, la ciudadana Diana Yolima Jaramillo Holguín fue capturada. Sobre el sector donde se realizó la aprehensión, la agente dijo que es cercano a un establecimiento comercial denominado Pilatos, donde se venden bebidas alcohólicas, hay presencia de personas que ofrecen servicios sexuales, también se distribuyen sustancias estupefacientes.

La señorita Daniela dijo que después del respectivo embalaje y rotulación, la sustancia fue llevada al perito de identificación preliminar para su examen, diligencia que la patrullera pudo presenciar directamente porque se encontraba realizando la custodia de la capturada. La versión de la patrullera de la Policía Nacional en su valor individual es positiva; la forma en que fueron relatados los sucesos se ofrece natural, no se aprecian contradicciones intrínsecas, ni se evidenciaron circunstancias particulares que hagan dudar de su honestidad.

Por el contrario, la declaración se observó desprevenida e imparcial. Las condiciones en que percibió el hecho hacen de su versión una vista privilegiada, pues no solo fue quien realizó la captura, sino que fue la persona que percibió un comportamiento sospechoso e incautó la droga. La declaración de la ciudadana fue cuestionada en su valor individual por que alguno de los informes que presentó sobre sus labores contiene unas enmendaduras o tachones.

Al respecto la Sala debe hacer varias precisiones, la primera de ellas es recordar que los informes de los servidores de policía judicial no son pruebas, sino que únicamente son las constancias de las labores investigativas realizadas, lo que realmente se considera prueba, entonces, es la versión rendida en la audiencia de juicio oral, es esa atestación la que debe ser sometida a los criterios de la sana crítica para determinar su credibilidad.

Lo anterior no significa que la credibilidad del testigo en juicio no pueda ser cuestionada con base en sus informes, pues precisamente esa es una de las hipótesis consagrada en los artículos 347, 403, 440 y 441 del Código de los Procedimientos Penales, pero siempre teniendo claro que la prueba es la practicada en el juicio, y su confianza puede ser impugnada con la presentación de exposiciones previas que rindieron los declarantes.

Con la claridad anterior, debe aceptarse que las quejas de la abogada defensora tienen un sustento real, pues efectivamente, de acuerdo con lo acontecido en la audiencia del juicio oral, alguno de los informes contiene ese tipo de falencia formal, lo cual fue reconocido por la patrullera Daniela. En criterio de la Sala, como lo aceptó la servidora de la Policía, ese tipo de enmendaduras no deben hacerse en ningún documento público, especialmente por la trascendencia de los asuntos que en ellos se resuelven; sin embargo, esa falencia formal, en este caso, no tiene trascendencia suficiente para tachar como inverosímil la atestación. En primer lugar, porque la patrullera reconoció que cometió ese error, lo que permite descartar que el documento haya sido alterado o manipulado y, adicionalmente, porque la parte que hizo evidente el yerro no demostró que la irregularidad tuviera conexión alguna con la voluntad dañina de la servidora pública de tergiversar los hechos que realmente ocurrieron.

La circunstancia termina siendo irrelevante al observar la claridad con la que la patrullera de la policía narró que lo que incautó fue una bolsa, que a su vez, tenía 24 pequeños empaques en su interior, versión que fue coincidente con los demás informes y documentos presentados en el juicio y que no presentaron enmiendas en su elaboración. En esta oportunidad, no se demostró que existiera algún tipo de animadversión de la patrullera contra la acusada, o un motivo adicional por el cual pueda llegar a desconfiar de la honestidad de la testigo.

No basta con que se evidencie un error en las labores realizadas por las personas que hacen las investigaciones o las capturas, sino que debe demostrarse de qué forma esas irregularidades son el reflejo de una situación sustancial que amerite tachar una versión en su valor individual. Así, se reitera, la declaración es creíble. Como se verá en adelante, ésta encuentra pleno respaldo en las demás pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral.

También declaró en juicio el investigador Carlos Alberto Arroyave quien informó que durante un año y medio desarrolló funciones como perito en PIPH en la sección de criminalística, para lo cual recibió diversas capacitaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación. El testigo informó que el primero de septiembre de 2013 recibió de la patrullera Daniela una sustancia embalada, rotulada y con registro de cadena de custodia para ser sometida a prueba de identificación preliminar.

Dijo que en procedimiento fue presenciado por la agente de la Policía y la indiciada, quien al finalizar la diligencia firmó el acta donde consta la actividad realizada. Por solicitud del señor Fiscal, y con la aquiescencia de la defensa, Ministerio Público y juez, el investigador dio lectura íntegra del informe presentado, en cuyas conclusiones se afirmó que la sustancia evaluada tuvo un peso neto de 4.2 gramos y arrojó resultado positivo para cocaína o sus derivados.

Ante preguntas de la defensora de la acusada, el servidor que realizó la prueba preliminar reconoció que cometió un error al no incluir en su informe que cuando la cantidad sobrante es mínima se envía toda la sustancia al laboratorio para la identificación definitiva, pues en algunas ocasiones los peritos químicos no tienen cantidad suficiente para realizar su labor.

La verosimilitud intrínseca del testimonio fue cuestionada, entre otras cosas, por omitir en su informe un detalle específico relacionado con la cantidad de sustancia estupefaciente enviada al laboratorio especializado para su confirmación. Esa circunstancia fue reconocida por el investigador, quien además explicó que no consignó la particularidad porque se trata de un acuerdo informal con los compañeros del laboratorio de Pereira, pero que en realidad lo que se hace es enviar la totalidad del elemento después de sacar la muestra para identificación preliminar.

La Sala reitera que los investigadores y, en general, las personas que desempeñan funciones de policía judicial, deben prestar mucha atención a todos los detalles de su labor diaria, toda vez que de los resultados de su trabajo se derivan situaciones jurídicas para las personas que se ven involucradas en un proceso penal; sin embargo, no toda irregularidad implica de por sí sola que el servidor público está faltando a la verdad, pues para ello deben valorarse en conjunto las pruebas y aplicar los criterios de la sana crítica.

En esta ocasión, el Tribunal no encuentra un motivo particular por el cual el declarante haya intentado rendir un concepto falso, más cuando la explicación brindada se ofrece razonable. Adicionalmente, los métodos usados para emitir su concepto no fueron objeto de cuestionamientos, el buen funcionamiento de la balanza usada para cuantificar el peso de la sustancia no fue desvirtuado y, en general, su proceder fue imparcial y sin mostrar un interés particular en el caso.

La abogada criticó la versión por un error en lo relacionado con la cantidad enviada al laboratorio de identificación definitiva; sin embargo, nada se dijo en relación con las conclusiones más relevantes para el caso: i) la sustancia examinada dio positivo para derivados de la cocaína y ii) pesó 4.2 gramos. Un aspecto adicional que debe responderse tiene que ver con las insinuaciones de la recurrente sobre la firma de la procesada en el acta donde consta la realización de la prueba preliminar.

La abogada dijo que la firma era dudosa y que no se necesitaba ser experto para evidenciar que no era la rúbrica de su defendida. Para atender el tema, la Sala considera que basta con revisar el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal para concluir que la veracidad de los documentos o su contenido debe ser cuestionada con pruebas debidamente incorporadas a la audiencia del juicio oral por la parte contra la cual se aduce, y no simplemente con declaraciones de las partes.

En este caso, como se vio, no se aportó ni practicó prueba alguna en ese sentido y tampoco acudió al juicio la acusada para desmentir al investigador. En conclusión, el testimonio del señor Carlos Alberto también merece credibilidad. Finalmente, declaró el señor Héctor Fabio Mosquera Mosquera, de profesión ingeniero químico y con 5 años de experiencia en la Fiscalía General de la Nación como perito en su área del conocimiento.

En la audiencia el juicio oral, por petición del Fiscal, leyó la base de la opinión pericial rendida en este caso, y conceptuó que la muestra analizada contiene cocaína. Ante interrogantes formulados por la abogada defensora, el testigo juró que la muestra que le llegó para su experticia pesaba 4 gramos y tenía color habano y además que su deber como perito únicamente se limitaba a determinar si la muestra contenía cocaína mas no qué porcentaje de concentración o pureza ostentaba la misma.

El testimonio del señor Mosquera no fue objeto de críticas, por el contrario, la profesional del derecho dijo que su declaración debía ser considerada creíble. La Sala comparte esa conclusión, ya que la capacitación que tiene para rendir testimonio como experto le permitió arribar a unas conclusiones sólidas con bases científicas. De otra parte, los procedimientos e instrumentos usados no fueron objetos de tacha alguna.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que los tres testimonios que conformaron la prueba de cargo son creíbles en su evaluación separada, restando entonces examinar sus dichos en conjunto. Para el Tribunal, las versiones son contestes y coherentes entre sí, permiten hacer una trazabilidad de las diferentes etapas de la actuación investigativa, empezando por el mismo acto de incautación hasta el momento en que se logró la identificación definitiva en el laboratorio especializado de Pereira.

La patrullera Daniela narró con coherencia que incautó a la señora Diana Yolima Jaramillo Holguín una sustancia de color claro, al parecer blanca, distribuida en 24 bolsas plásticas pequeñas, que tenían olor fuerte y penetrante como el de la cocaína. Esas mismas 24 bolsitas fueron entregadas con los protocolos respectivos al investigador Carlos Alberto Arroyave Madrid, quien calculó que el peso neto de la sustancia prohibida era 4.2 gramos y resultó ser positiva para cocaína o sus derivados.

Una vez evacuada su función, el investigador envió todo el restante de la sustancia (más de 3 gramos) al laboratorio ubicado en Pereira con el fin de que fuera examinada. Allí, el experto Héctor Fabio Mosquera Mosquera recibió 4 gramos y dictaminó que la muestra valorada contenía cocaína. La anterior recapitulación surge directamente de las 3 versiones consideradas creíbles, por lo que esa conclusión fáctica es fuerte, y al contrastarla con la forma en que usualmente se dan las investigaciones de esa naturaleza puede concluirse que es razonable.

Para responder a uno de los reproches de la impugnante en relación con la valoración conjunta, la Sala debe indicar que la diferencia de los colores percibidos por los tres servidores públicos que tuvieron contacto con la sustancia es poco trascendente y además tiene una justificación objetiva aceptable. Además que la diferencia no es muy significativa (entre el color blanco y el habano), lo cierto es que las circunstancias en que la patrullera Daniela la percibió eran distintas a la forma en que lo hicieron los señores Carlos Alberto y Héctor Fabio.

Mientras que la primera vio la droga en sus empaques, de noche y en vía pública mientras realizaba una captura, los otros dos la observaron sin los empaques, con luz artificial de sus respectivos sitios de trabajo y en un ambiente más tranquilo. Esas situaciones objetivas justifican de forma razonable la diferencia entre los dichos de la patrullera y los investigadores.

Siendo entonces tan poco relevante la diferencia entre las versiones en ese asunto concreto y contando con un respaldo que justifica la situación, la inconsistencia no reporta bastante daño a la credibilidad conjunta de las versiones. El último tema de reproche probatorio tiene que ver con la diferencia entre la cantidad de muestra enviada a la ciudad de Pereira por el investigador Carlos y la que recibió el perito Héctor.

El primero dijo expresamente que envió la totalidad de la sustancia que sobró después de realizar su parte de la investigación y el segundo precisó que realizó la peritación con una muestra de 4 gramos. Para la Sala en esencia no existe contradicción entre las dos versiones, aunque durante la audiencia del juicio oral hubo confusión al respecto por los valores que el investigador Carlos consignó en su informe, esa situación se remedió con la aclaración que él mismo hizo, determinando que realmente mandó más de lo que decía el informe por un acuerdo con el laboratorio ante determinados casos.

Con esa claridad, las dos versiones no son disímiles, pues el servidor ubicado en Armenia dijo que envió más de 3 gramos y el de Pereira corroboró lo de su compañero cuando aseveró que examinó una muestra de cuatro gramos. Por razón de los argumentos expuestos anteriormente, la Sala ha de concluir que la prueba de cargo valorada de forma individual y conjunta es creíble.

No queda duda alguna en cuanto a que el día primero de septiembre de 2013, a las 3:30 de la mañana, en Calarcá, Quindío, la señora Diana Yolima Jaramillo Holguín portaba 4,2 gramos de sustancia a base de cocaína, los cuales llevaba distribuidos en 24 bolsas pequeñas. Para finalizar la Sala atenderá el argumento de la defensora en relación con la falta de determinación sobre la cantidad real de cocaína que contenía la sustancia que portaba la ciudadana acusada.

Aunque el reproche se postuló como una crítica probatoria, la Sala comparte la conclusión del juzgado de origen que consideró que el asunto se resuelve en punto de tipicidad objetiva. La impugnante propuso que la Fiscalía debía probar en concreto qué porcentaje de cocaína contenía la sustancia, es decir, cuál era su concentración para poder determinar en realidad si la conducta es típica o no. Si bien, el debate propuesto puede resultar interesante a nivel doctrinal académico, lo cierto es que cualquier discusión que al respecto pueda tranzarse fue totalmente superada por el legislador en la descripción del respectivo tipo penal en el inciso segundo del artículo 376 que, en su tenor literal, prevé: “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo con lo anterior, la conducta resulta típica no solo cuando se superan los topes mínimos de cocaína en su estado más puro, sino también cuando se porta en cantidad superior a la dosis permitida cualquier droga que contenga cocaína, así su concentración sea baja.

Así lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde hace buen tiempo, al superar las discusiones que generaba lo relativo a la pureza de la droga, debates que el legislador dejó sin base al cambiar la tipificación de los delitos relacionados con estupefacientes, en la forma como actualmente rige (ver sentencia de enero 22 de 1992, casación 6091).

En ese orden de ideas, como la ciudadana portaba 4,2 gramos de sustancia a base de cocaína, su actuación es objetivamente típica. El actuar fue subjetivamente típico, pues la actora tenía conciencia de lo que hacía, su participación fue dolosa. La conducta es formal y materialmente antijurídica; ello se infiere de las circunstancias en que se realizó la captura, la ciudadana deambulaba con la cocaína por un sector del municipio en que, de acuerdo con las autoridades, es comúnmente utilizado para la venta de alucinógenos. Finalmente, es viable hacer a la señora Yolima un juicio de reproche, pues conocía la ilicitud de su actuar y le era exigible uno diferente, ello se extrae de la actitud asumida al momento de notar la presencia de los agentes de la policía y de la entrega voluntaria de la droga.

En ese orden de ideas, superados los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia, y sin que se aprecien circunstancias adicionales que impliquen modificación alguna, la Sala confirmará el fallo apelado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada por medio de la cual el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá condenó a la señora Diana Yolima Jaramillo Holguín por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ