Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00006-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-02-06

Sujetos procesales: MARIETH VANEGAS CASTILLO JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA FISCALÍA 18 SECCIONAL DE ARMENIA

TUTELA CONTRA DECISÓN DE JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS/Por ser un proceso penal en trámite, las distintas etapas de su curso son el escenario natural de discusión frente a las decisiones que se adopten. “De acuerdo con la situación relacionada, surge evidente que el empeño tutelar no está llamado a prosperar, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia a la que los sujetos procesales de un proceso penal puedan acudir en procura de solucionar controversias que son propias de dicha jurisdicción a cuyo cargo se halla el respectivo trámite, pues sin constatarse la concurrencia de alguna de las circunstancias identificadas como causales de procedibilidad del amparo contra la providencia del 16 de enero de 2018, la accionante cuenta con otros medios en la medida que el proceso penal que se adelanta en su contra apenas se halla en la primera fase.

(…). Por manera que, el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales, el amparo se abre paso cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y, en este caso, es evidente que los mismos se agotaron pero con decisiones contrarias a las pretendidas por el defensor de la actora.

Se acude como última medida a esta acción, para buscar una solución favorable. (…). En consecuencia, debemos señalar que mientras se encuentre en curso la actuación que en contra de la señora MARIETH VANEGAS CASTILLO se tramita, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.” CITAS: sentencia T-780 de septiembre 14 de 2006 y Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, en sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida dentro del radicado Nº 93180.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, seis de febrero de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00006-00 Accionante MARIETH VANEGAS CASTILLO Apoderado J. JULIÁN GIRALDO GÓMEZ Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Fiscalía 18 Seccional de Armenia Asunto Fallo de tutela.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 019 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARIETH VANEGAS CASTILLO, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 18 Seccional de Armenia, en procura de obtener la salvaguarda a los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y la legalidad, que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora MARIETH VANEGAS CASTILLO, a través de apoderado judicial, sostiene que se desempeñó como Secretaria de la Asamblea Departamental del Quindío, durante el período comprendido entre 2012 y 2015, y por virtud de ello, rindió varios conceptos de constitucionalidad en razón de los cuales se iniciaron los respectivos debates, aprobándose los proyectos de ordenanza.

Precisó que esos actos provenientes de la Asamblea Departamental, fueron denunciados aduciendo que violaban la Constitución y la ley, por lo cual, ella junto con otros diputados y ex diputados fueron objeto de formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción, descrito en el artículo 413 del Código Penal. Sostuvo, a su vez, que en la audiencia preliminar practicada por la jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 30 octubre de 2017, la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a la cual la funcionaria no accedió al advertir que no se cumplían los requisitos para ello; la jueza, sin embargo, de manera oficiosa impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en el artículo 307 numerales 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley 906 de 2004; decisión avalada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento al resolver el recurso de apelación, argumentando para el efecto, que la funcionaria de control de garantías sí podía obrar de la manera como lo hizo.

Con las mencionadas actuaciones, advirtió, se desconocen las fuentes formales de interpretación, por lo que considera que hubo un desbordamiento de las facultades de las funcionarias en perjuicio de sus derechos, pues el único que tiene legitimidad para solicitar la imposición de las medidas de aseguramiento privativa y no privativas de la libertad es el ente fiscal, siendo vedado a la judicatura, establecerlas de manera oficiosa, tal y como lo indica la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005, T-332 de 2006 y T-2012 de 2006,, razón por la cual, solicita se declare la nulidad de las decisiones citadas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 25 de enero de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y a la Fiscalía 18 Seccional, todos con sede en Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora DIANA KARINA PINEDA CASTRO, Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, expresó que la Corte Constitucional en la sentencia T-137 de 2017, reiteró la doctrina establecida en la providencia SU-195-2012, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, en el asunto no se acreditó la existencia de una irregularidad procesal, toda vez que el hecho de que no se comparta el pronunciamiento del juzgado no hace procedente la acción de amparo, pretendiendo el abogado de la actora convertir la acción constitucional en una tercera instancia para discutir las decisiones adoptadas dentro de un proceso, desconociendo que la misma no fue diseñada para ese propósito.

Anexó copia de la decisión emitida el 16 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, confirmó la determinación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a través de la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento no privativas de la libertad a la señora MARIETH VANEGAS CASTILLO dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

De esa manera, solicita declarar improcedente la pretensión de la demandante. La señora MARTHA LUCELLY VALENCIAS GALVIS, Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías, indicó que en el asunto radicado con el No.63001600059201600183, adelantado en contra de la accionante por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, la Fiscalía 18 Seccional solicitó la formulación de imputación y medida de aseguramiento intramural, pero como la Fiscalía no demostró las exigencias del artículo 308 Ley 906 de 2004 para que el despacho ordenara la medida privativa de la libertad, impuso para todos los imputados las medidas no privativas contenidas en los numerales 2, 3, 4, 8 y 5 del artículo 307 ibídem, entre ellas, la prohibición de salir del país, y para el caso de la imputada MARIETH VANEGAS CASTILLO, se ordenó que regresara en 5 días al país a firmar el acta compromisoria y cumpliera con la medida impuesta.

Señaló, asimismo, que el artículo 307 Código de Procedimiento Penal no restringe la facultad constitucional del juez de control de garantías para imponer cualquier otra medida que considere adecuada y constitucional para materializar los fines de la medida de aseguramiento; que el apoderado de la actora parece confundir la naturaleza de las medidas aplicadas a su prohijada, toda vez que reiteradamente cita jurisprudencias en las que se alude a las medidas privativas de la libertad, lo cual no guarda coherencia con el acontecer procesal, pues se impusieron las menos restrictivas a los derechos de la accionante, afirmando, por último, que no ha incurrido en vías de hecho.

Pide que se declara la improcedencia del empeño tutelar, por emerger evidente que el propósito de la demanda es dilatar el cumplimiento de las obligaciones impartidas en la audiencia de medida de aseguramiento realizada en el mes de octubre de 2017.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución en abstracto le ha conferido Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La señora MARIETH VANEGAS CASTILLO, a través de apoderado judicial, requiere que por medio de este mecanismo excepcional se deje sin efecto la decisión adoptada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, el 16 de enero de 2018, que confirmó la determinación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, adoptada en la audiencia preliminar del 30 de octubre de 2017, a través de la cual le fueron impuestas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, pues, considera que se desconocieron las fuentes formales de interpretación porque las funcionarias desbordaron sus facultades en perjuicio de los derechos de la actora, en la medida que el único que tiene legitimidad para solicitar la imposición de las medidas de aseguramiento privativa y no privativas de la libertad es el ente fiscal y, en este caso, dicha funcionaria no solicitó la imposición de las medidas establecidas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en caso de que la jueza de garantías no accediera a la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro intramural, contemplada en el artículo 308 ibídem.

Como quiera que las anteriores situaciones relacionadas por la demandante, se refieren a las decisiones adoptadas por las Juezas Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, se hace necesario indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 de septiembre 14 de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, en torno a esta clase de eventos, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar…”   Entonces, no basta con que el peticionario esboce alguna irregularidad frente a una decisión sino que debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]..   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].    f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].

Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: (i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia…” El problema jurídico por resolver, tiene relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que según la actora, se presentó porque en el transcurso de la audiencia preliminar del 30 de octubre de 2017, la jueza de manera oficiosa impuso las medidas no privativas de la libertad establecidas en el canon 307 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que la fiscalía no las había solicitado; decisión que apelada por la defensa de la señora VANEGAS CASTILLO, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.

Está acreditado, que en la demanda de tutela el apoderado judicial de la actora, invoca la misma inconformidad esgrimida en la audiencia del 30 de octubre de 2017, la que fue zanjada por la ad quem en providencia del 16 de enero de 2018, pues frente a la censura referida en el sentido de que la decisión de la jueza de control de garantías trasgredió el principio de legalidad y el debido proceso por carecer de competencia para imponer medidas de aseguramiento de manera oficiosa, la citada funcionaria indicó que el juez de garantías está facultado para imponer una medida de aseguramiento distinta a la pedida por la fiscalía, siempre y cuando no sea más gravosa para el imputado y se cumplan los requisitos para el efecto; postura respaldada en el módulo de formación judicial denominado "audiencias preliminares" de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, versión 2017; explicó, a su vez, que las medidas impuestas obedecen al principio de gradualidad, teniendo en cuenta los hechos y las diversas circunstancias de la presunta ejecución del delito, de donde concluyó, que de manera alguna la jueza de control de garantías desconoció el principio de legalidad al discernir unas medidas de aseguramiento distintas a la invocada por la fiscal delegada, como lo fueron las no privativas de la libertad descritas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 8° del articulo 307 literal B) del C.P.P., que ciertamente, son menos gravosas que la detención preventiva en establecimiento carcelario.

Además, en torno a la inconformidad relacionada con la improcedencia de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir del país descrita en el numeral 5° del articulo 307 literal B del C.P.P., precisó que dicha proscripción inmersa en la aludida regla no solo comprende el país en el cual se resida, sino también, el ámbito territorial que defina el juez y a ello expresamente alude la norma, por lo que no resulta contrario a la dignidad humana de la señora MARIETH VANEGAS CASTILLO, la obligación que le impuso la jueza de control de garantías de regresar a Colombia, toda vez que es razonable que la imputada deba permanecer en el país donde presuntamente se cometió la conducta punible de prevaricato por acción y se surta el trámite del proceso penal, advirtiendo que a fin de que la imputada cumpla con la obligación de regresar a Colombia a cumplir con las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas, se le otorgó un término de 20 días.

De acuerdo con la situación relacionada, surge evidente que el empeño tutelar no está llamado a prosperar, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia a la que los sujetos procesales de un proceso penal puedan acudir en procura de solucionar controversias que son propias de dicha jurisdicción a cuyo cargo se halla el respectivo trámite, pues sin constatarse la concurrencia de alguna de las circunstancias identificadas como causales de procedibilidad del amparo contra la providencia del 16 de enero de 2018, la accionante cuenta con otros medios en la medida que el proceso penal que se adelanta en su contra apenas se halla en la primera fase.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, en sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida dentro del radicado Nº 93180, en torno a la temática que nos ocupa, señaló: “… Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador…” Por manera que, el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales, el amparo se abre paso cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y, en este caso, es evidente que los mismos se agotaron pero con decisiones contrarias a las pretendidas por el defensor de la actora.

Se acude como última medida a esta acción, para buscar una solución favorable. De tal suerte que, no resulta admisible la posición de la accionante en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental; situación que en este escenario no ocurre, por ser palmario que el amparo está dirigido a atacar infundadamente decisiones expedidas dentro de un proceso judicial para con ello, resquebrajar su firmeza, afianzados en que se reconozca la pretensión de la no imposición de medida de aseguramiento alguna ya que con las derivadas finalmente, a la investigada se le impone retornar al país; evento que se busca enervar a través del empeño tutelar, medio con el que se busca desquiciar el propósito para cual fue concebido el amparo, pues se convertiría en un mecanismo alternativo dirigido a censurar el raciocinio jurídico al que arribaron los funcionarios competentes en los términos referidos en procedencia., después de luego de analizadas las pruebas.

La Corte Constitucional, en sentencia T-396 del 26 de junio de 2014 con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, precisó: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.

En consecuencia, debemos señalar que mientras se encuentre en curso la actuación que en contra de la señora MARIETH VANEGAS CASTILLO se tramita, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

La Sala, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar habida cuenta que en el asunto bajo análisis no se acreditaron los requisitos generales para el estudio de la acción de amparo; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, tal como lo señala el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora MARIETH VANEGAS CASTILLO, a través de apoderado judicial, en relación con la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y la legalidad que estimó conculcados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO