DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD PERSONAL/Evaluación del riesgo de persona que goza de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección. Deber de argumentar con claridad por qué disminuye el riesgo y las medidas de protección ofrecidas. “De tal suerte que, cuando se presenta la vulneración a tales derechos, la acción de tutela resulta procedente para conjurarla, dada su naturaleza constitucional y su trámite sumario y expedito, pues constituye el medio judicial más idóneo para ordenar a las autoridades correspondientes la implementación inmediata de las medidas de protección a que haya lugar cuando un individuo padece un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado que afecta su seguridad personal y por ende, su vida; por lo tanto, el papel del juez constitucional se circunscribe justamente a ordenar la puesta en marcha de los dispositivos con los que cuenta el Estado para salvaguardar los derechos vulnerados.
(…). De acuerdo con lo anterior, se observa que en la Resolución No. 4063 del 30 de junio de 2017, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección y mediante la cual aceptó las recomendaciones emitidas por CERREM referidas al desmonte gradual del esquema de protección para la señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA, se evidencia que se trascribieron normas del Decreto 1066 de 2015, se hizo alusión a las sentencias C-539 de 2011 y T-719 de 2003 de la Corte Constitucional y el auto 092 de 2008, para finalmente indicar que procedería de la manera descrita; sin embargo, ese acto administrativo está lejos de plantear como lo indica la Jurisprudencia constitucional las razones por las cuales el comité dedujo que el nivel de riesgo disminuyó; tampoco se plasmó el análisis del estudio técnico realizado por el experto en seguridad, situaciones básicas que debe conocer un ciudadano que está próximo a afrontar una situación de desprotección, como la acá enunciada.
Por esta razón, es plausible considerar que se ha trasgredido el derecho al debido proceso de la actora, lo cual correlativamente influye en su seguridad personal, en la medida que no se le informó en la Resolución 4063 el motivo de la decisión ni porqué su riesgo es ponderado como normal a pesar de haber sido catalogada en repetidas oportunidades extraordinario por las agencias del Estado, competentes para tales efectos, lo que implicó ampliar su esquema de seguridad.
(…). En ese contexto, no se trata como equivocadamente lo manifiesta la representante de la entidad en el escrito de impugnación, que la judicatura desconoce arbitrariamente las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección, al ordenar la prolongación de las medidas de seguridad a la actora, no obstante aquella se encuentra en un nivel de riesgo ordinario y esa categoría no las requiere; postura alejada de la realidad, pues el juez constitucional está reprochando cómo se adoptó esa decisión, ya que ante personas que se encuentran en situación de riesgo, el Estado, a través de sus entidades, debe respetar el debido proceso, ya que si un ciudadano está siendo objeto de protección y va a ser privado de tal medida, es necesario que se surta un trámite en el cual se garanticen sus derechos, sin embargo, como aquí ocurre, la actora no conoce los motivos de la disminución del riesgo, ignorando de esa manera si se tuvieron en consideración las necesidades, garantías y derechos como persona protegida.”.
CITAS: sentencia T-719 del 25 de febrero de 2003, sentencia T-339 del 11 de mayo de 2010 y sentencia T-707 del 19 de diciembre de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero doce de dos mil dieciocho Radicado 63-001-31-09-004-2017-00088-01 Accionante PASTORA MONTILLA CHICAIZA Apoderado LUIS ANDRÉS ARTISTIZABAL CARVAJAL Accionado Unidad Nacional de Protección Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 023 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MARÍA JIMENA YAÑEZ GELVEZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la seguridad personal y el debido proceso promovidos por la señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA, a través de apoderado judicial.
HECHOS La señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA, a través de apoderado judicial, señala que es defensora de derechos humanos en el departamento del Quindío; que desde febrero de 2014 fue objeto de protección por la entidad accionada en atención a seis relaciones de riesgo extraordinario con porcentajes del 59.99%, 59.99%, 59.99% y 58.88%, motivo por el cual se le brindó un chaleco antibalas, un medio de comunicación, dos escoltas y un vehículo convencional, lo que se plasmó en las Resoluciones números SPO 138 de marzo, SP0259 de noviembre de 2013, SP0222 de febrero y SPO 2663 de noviembre de 2014.
Indicó, además, que la Unidad Nacional de Protección mediante la Resolución No. 4063 de 2016, notificada personalmente el 14 de julio de 2017, decidió el desmonte parcial del esquema de seguridad, disminuyéndolo a un escolta, un medio de comunicación y un chaleco blindado, bajo el argumento de que fue en cumplimiento de lo dispuesto por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- de mujeres víctimas del desplazamiento forzado, situación que la pone en riesgo, máxime cuando ha aumentado su participación en el actuar político, ideológico y de derechos humanos en el ámbito regional como nacional, en localidades de alto riesgo y donde existen grupos armados ilegales, como sucede en municipios de los Departamentos del Tolima, Nariño, Valle del Cauca, Chocó, Cauca y Eje Cafetero; tampoco, dice, hubo un análisis de campo real ni existió la constancia de trabajo de investigación del analista de campo; y, no se tuvo en cuenta el informe de riesgo No. 010 del 2017 emitido por el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo.
Pone de presente, a su vez, que contra el referido acto administrativo, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 18 de julio de 2017. La entidad, mediante Resolución Nº 7153 de octubre de 2017, confirmó la Resolución Nº. 4063 de 2016, autorizando la conservación del esquema de seguridad solo hasta el 5 de diciembre de 2017; y, debido a las amenazas por parte de desmovilizados de las AUC, los Rastrojos, Urabeños y Gaitanistas, requirió a la entidad efectuar nueva valoración de riesgo, situación reforzada por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío a través de oficio del 7 de noviembre de 2017; igualmente, pidió que se le informara el trámite realizado a la evaluación, sin que se hubiera obtenido respuesta, razón por la que requiere que se conserve el inicial esquema de seguridad y se le garanticen sus derechos.
ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, por auto del 4 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Nacional de Protección –UNP- y el Ministerio del Interior, remitiéndoles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora IVONNE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, informó que a través del Decreto Nº 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de Protección la cual es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía administrativa y propiedad para atender los asuntos de sus funciones, razón por la cual dicha cartera ministerial no tiene injerencia en la pretensión aducida por la actora.
La señora MARÍA JIMENA YAÑEZ GELVEZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, comunicó que el caso de la señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA fue presentado en sesión Nº 81 del grupo de valoración preliminar el 3 de octubre de 2014, determinando su nivel de riesgo como extraordinario con matriz 58.88; y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM- el 4 de noviembre de 2014, sugirió ratificar un hombre de protección, un chaleco antibalas, un medio de comunicación y apoyo de transporte en cuantía de dos (2) SMLMV, a favor de la actora, con temporalidad hasta el 26 de noviembre del mismo año; por Decreto Nº 1066 de 2015, se dispuso la reevaluación anual de las personas protegidas por la entidad, por lo que con orden de trabajo Nº 140652 del 29 de mayo de 2015, se procedió en tal sentido.
Refiere, asimismo, que la señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA presentó una acción de amparo, para esa época, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, la cual determinó que debía procederse al mejoramiento de la protección brindada y mantenerse hasta el cumplimiento del plazo establecido en la Resolución Nº SP0263 de diciembre de 2014; que una vez venciera el mismo, la entidad debía proceder a realizar nueva evaluación del riesgo en forma ponderada, por lo que en Resolución Nº 0131 del 22 de julio de 2015, se procedió a lo ordenado, prolongando la protección a la interesada hasta el 26 de diciembre de ese año. Asevera, que CERREM analizó el caso de la actora y le recomendaron el 19 de abril de 2016 ajustar el esquema de seguridad tipo 1 implementando un vehículo convencional y un hombre de protección, ratificando un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, cuya temporalidad sería hasta el 6 de octubre de ese año. Aclaró, que en sesión del 30 de mayo de 2017 se validó el riesgo con base en las actividades de campo efectuadas por el analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la información -CTRAI-, determinando que la accionante se encontraba en riesgo ordinario con matriz 42.77%; por lo tanto, los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas en sesión del 30 de junio de 2017, sugirieron el desmonte gradual referente a un vehículo convencional y un hombre de protección, ratificando un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección, por vigencia de tres meses; para ese efecto, emitió la Resolución Nº 4063 del 30 de junio de 2017.
Manifestó, por último, que debe declararse improcedente el empeño tutelar, en la media que la decisión del desmonte del esquema de seguridad devino de un análisis de las condiciones de la actora.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad personal y el debido proceso de la señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA; en consecuencia, ordenó a la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección -UNP- que dentro del término de 48 horas hábiles, proceda a restablecer a la accionante el esquema de seguridad que tenía antes de la emisión de la Resolución Nº 4063 del 30 de junio de 2017, consistente en un vehículo convencional, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, hasta tanto se realicen los estudios técnicos reales y objetivos que reflejen la actual situación de vulnerabilidad, advirtiéndole a la entidad, que solo puede ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad de la señora MONTILLA CHICAIZA a través de actos administrativos motivados en los que se expongan detalladamente los estudios técnicos que justifican dicha actuación.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA JIMENA YAÑEZ GELVEZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, impugnó el fallo. Afirma que no se tuvo en cuenta que esa unidad maneja recursos públicos y que atiende las sugerencias del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, por lo que no puede mantener medidas de protección sin un título jurídico que las soporte; advierte que la a quo no analizó el procedimiento consagrado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, ordenando arbitrariamente reestablecer las medidas de protección, situación que acarrea destinar recursos que no están presupuestados.
Indica, a su vez, que se desconoce la competencia de la autoridad administrativa, pues el CERREM, fue quien adoptó la decisión criticada, lo cual hizo con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la Unidad Nacional de Protección, que en el último estudio efectuado el 30 de mayo de 2017, ponderó el riesgo de la actora como ordinario con una matriz de 42.77%, el cual, según el Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, no comporta la obligación de implementar medidas de Protección. Refiere, también, que mediante comunicación externa OFI17-00039668 del 26 de octubre de 2017, a la actora se le solicitó que remitiera a la Unidad el informe de las nuevas amenazas, así como los documentos mínimos establecidos para requerir en su favor una nueva evaluación de nivel de riesgo, pero a la fecha, no ha allegado los documentos pedidos; por ello, el fallador de instancia no contó con las herramientas para determinar si las presuntas amenazas a las que hace referencia la accionante pueden materializarse.
La Jueza Constitucional, asegura la impugnante, pone en tela de juicio los estudios de nivel de riesgo efectuados, así como la legalidad de los actos administrativos, desconociendo que a la interesada se le garantizó el debido proceso, por lo que la señora MONTILLA CHICAIZA, por vía de tutela, pretende desconocer una decisión administrativa ajustada a derecho para que se implementen medidas de protección cuando su riesgo no lo amerita, obviando los procedimientos del marco legal del programa de protección que la entidad lidera.
No obstante lo anterior, señala, la entidad en cumplimiento de la orden judicial impartida, solicitó mediante el MEM17-00018404 del 21 de diciembre de 2017 a la Coordinación del Grupo de Asignaciones Misiones de Trabajo –GAMT-, la realización de la revaluación del nivel de riesgo a favor de la señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA, y determinará las medidas de protección que su caso amerita, por lo cual se expidió la Orden de Trabajo Activa No. 244721 del 21 de diciembre de 2017, conservando la interesada, en el momento, la seguridad prevista antes de que se expidiera la Resolución Nº 4063 del 30 de junio de 2017.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Se hace necesario recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA, depreca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad personal y el debido proceso, soslayados por la Unidad Nacional de Protección, debido a que mediante la Resolución Nº 4063 de 2016 se determinó desarticular gradualmente su esquema de seguridad, aduciendo que su escala de riesgos es ordinaria, por lo cual no requiere protección, no obstante su vida se encuentre amenazada por diversos grupos al margen de la ley, debido a las denuncias que ha realizado en el marco de su función como defensora de derechos humanos. Debemos advertir, que este empeño tutelar se torna procedente ante el presunto riesgo en que se encuentra la tutelante, toda vez que ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal, según se infiere de los documentos aportados con la solicitud de amparo, por lo que, a pesar de que se haya establecido que la citada acción no procede en tratándose de controversia de actos administrativos, en casos como el que nos ocupa, la acción constitucional en referencia se convierte en la única herramienta eficiente para la protección de derechos por tratarse de situaciones urgentes, pues imponerle a la señora MONTILLA CHICAIZA que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para que impetre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de censurar la Resolución Nº 4063 del 30 de junio de 2016, mediante la cual la Unidad Nacional de Protección, ordenó el desmonte de su esquema de seguridad, sería crear un mayor riesgo para su vida, por lo que ese mecanismo de defensa judicial resulta ineficaz e inidóneo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas residentes en Colombia, lo que deriva en dos obligaciones esenciales; la primera, no interferir en el ejercicio de tal derecho; y, la segunda, protegerlo frente a terceras personas que pretendan afectarlo; además, el derecho a la vida tiene conexidad con otros derechos de raigambre constitucional, entre ellos, con la seguridad personal que se afecta cuando un sujeto se enfrenta a riesgos extraordinarios contra su vida o integridad, que no tienen el deber jurídico de soportar.
De tal suerte que, cuando se presenta la vulneración a tales derechos, la acción de tutela resulta procedente para conjurarla, dada su naturaleza constitucional y su trámite sumario y expedito, pues constituye el medio judicial más idóneo para ordenar a las autoridades correspondientes la implementación inmediata de las medidas de protección a que haya lugar cuando un individuo padece un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado que afecta su seguridad personal y por ende, su vida; por lo tanto, el papel del juez constitucional se circunscribe justamente a ordenar la puesta en marcha de los dispositivos con los que cuenta el Estado para salvaguardar los derechos vulnerados.
La Corte Constitucional, en sentencia T-719 del 25 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, delimitó por primera vez los riesgos y circunstancias que dan lugar a la existencia de un título jurídico en virtud del cual las personas pueden invocar la intervención protectiva del Estado. En ese sentido, precisó: “… “tipos de riesgos” que pueden ser generados por las mismas autoridades o por terceros: Nivel de riesgo mínimo[17], Nivel de riesgo ordinario[18];
Nivel de riesgo extraordinario[19], Nivel de riesgo extremo[20] y Riesgo consumado[21]. La máxima guardiana de la carta política, en sentencia T-339 del 11 de mayo de 2010, con ponencia del magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, incluyó el concepto de “amenaza” en la escala de riesgos, precisando: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado[25], en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales[26], debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo se su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: (…).
Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades[27]. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 2) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.[28]” (Negrilla fuera del texto original).
Aplicando las precitadas nociones al caso concreto y analizado los hechos expuestos en la demanda de tutela, junto con las pruebas incorporadas, se advierte claramente que la señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA, es defensora de derechos humanos, pues esa situación se acreditó con suficiencia con el certificado del 29 de noviembre de 2017, expedido por el Representante legal de la Fundación Humanitaria de derechos humanos, desplazados, víctimas y reclamantes de tierras Nuevo Amanecer, la credencial de la Mesa Departamental de participación efectiva de las víctimas del Departamento del Quindío y la certificación de la Asociación Nacional de Víctimas por la Restitución y el Acceso a Tierra; además, se probó que aquella presentó una denuncia por amenazas el 21 de octubre de 2017, allegándose un mensaje de texto de las “autodefensas gaitanistas”, donde la declara objetivo militar.
Se encuentra establecido que a través de la Resolución SP0138 del 21 de marzo de 2013 se recomendó adoptar y ratificar medidas de protección a favor de aquella, debido al riesgo que fue ponderado en extraordinario con una matriz de 59.99%, de acuerdo con la evaluación realizada por el CERREN, razón por la cual se le brindó apoyo de transporte correspondiente a 2 SMLMV, un medio de comunicación y chaleco antibalas; medida que fue prorrogada mediante Resolución SP 0254 del 20 de noviembre de 2013; y, por Resolución SP 0022 del 28 de febrero de 2014, se estableció que continuaba con una matriz de 59.99%, por lo que, además de implementar el apoyo de transporte en cuantía de 2SMLMV, el chaleco antibalas y un radio de protección, se brindó a un hombre de protección, continuando con las mismas medidas a las que aluden las resoluciones SP 0242 del 9 de diciembre de 2014 y 0263 del 26 de diciembre de 2014.
Posteriormente, en el acto administrativo 0131 del 22 de julio de 2015, el auxilio de transporte se fijó en 1.5 SMLMV, ratificando las otras medidas, situación que se extendió en las Resoluciones 0216 del 6 de octubre de 2015 y 2389 del 19 de abril de 2016, agregándose en esta última al esquema de protección otro hombre de seguridad. Mediante la Resolución Nº 4063 de 2016 el Director General de la Unidad Nacional de Protección resolvió aceptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- de mujeres, señalando que según sesión del 30 de junio del 2016, se determinó el desmonte gradual de la seguridad empezando con el retiro del vehículo y un hombre de protección, quedando la actora con un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección, solo por 3 meses, toda vez que el riego se catalogó como ordinario y en un porcentaje de 42.77%, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resolviendo la Unidad Nacional de Protección en la Resolución No. 7153 del 30 de octubre de 2017, no reponer la citada decisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-124 del 26 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, frente al procedimiento administrativo para el acceso o la prórroga de medidas de protección, señaló: “… 8.6.
Del mismo modo, al protegido se le da a conocer la decisión proferida mediante acto administrativo y, en caso de ordenarse medidas de protección, se informará las que le fueron aprobadas. Sin embargo, en aquellos asuntos en los que el CERREM no recomiende la adopción de medidas con sustento en que el riesgo del solicitante fue ponderado como ordinario, la decisión se le dará a conocer mediante comunicación escrita que deberá ser notificada personalmente. 8.7.
El artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, a más de describir el procedimiento ordinario del programa de protección en virtud del riesgo que se califique, establece la posibilidad de que se efectúe no solamente un seguimiento a la implementación de las medidas de protección, sino que se revalúe el riesgo mismo inicialmente considerado por la Unidad Nacional de Protección, lo cual podrá adelantarse una vez al año, o incluso antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.
Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo…” De acuerdo con lo anterior, se observa que en la Resolución No. 4063 del 30 de junio de 2017, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección y mediante la cual aceptó las recomendaciones emitidas por CERREM referidas al desmonte gradual del esquema de protección para la señora PASTORA MONTILLA CHICAIZA, se evidencia que se trascribieron normas del Decreto 1066 de 2015, se hizo alusión a las sentencias C-539 de 2011 y T-719 de 2003 de la Corte Constitucional y el auto 092 de 2008, para finalmente indicar que procedería de la manera descrita; sin embargo, ese acto administrativo está lejos de plantear como lo indica la Jurisprudencia constitucional las razones por las cuales el comité dedujo que el nivel de riesgo disminuyó; tampoco se plasmó el análisis del estudio técnico realizado por el experto en seguridad, situaciones básicas que debe conocer un ciudadano que está próximo a afrontar una situación de desprotección, como la acá enunciada.
Por esta razón, es plausible considerar que se ha trasgredido el derecho al debido proceso de la actora, lo cual correlativamente influye en su seguridad personal, en la medida que no se le informó en la Resolución 4063 el motivo de la decisión ni porqué su riesgo es ponderado como normal a pesar de haber sido catalogada en repetidas oportunidades extraordinario por las agencias del Estado, competentes para tales efectos, lo que implicó ampliar su esquema de seguridad.
El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-707 del 19 de diciembre de 2015, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente a este tema, precisó: “… La jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado, al cumplir las obligaciones que se desprenden del derecho fundamental a la seguridad personal, debe justificar las decisiones tomadas con base en estudios técnicos individualizados y específicos del nivel de riesgo de la persona interesada.[48] Por tanto, al valorar si algún ciudadano está sometido a riesgos desproporcionados que no tiene el deber de soportar, o al definir las respectivas medidas de seguridad, la autoridad competente tiene que motivar de manera suficiente su determinación a partir de estudios técnicos que correspondan a la situación fáctica que afronta la persona que solicita la protección, y si se desconocen tales conceptos especializados, debe argumentarse suficientemente la decisión a partir de análisis de expertos que también hayan valorado la situación de riesgo. 9.2.2.
En estos contextos, el deber de motivación a partir de estudios técnicos se justifica en (i) el derecho fundamental al debido proceso y (ii) en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección (art. 2, Decreto 4912 de 2011). (…) 9.2.3. Si la administración quiere definir el nivel de riesgo o las medidas de protección en contra de lo recomendado previamente por los estudios técnicos, tiene el deber de argumentar suficientemente su decisión, con base en otros conceptos especializados en los cuales se expongan clara y específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan dicha actuación. Esto es así, porque, como se dijo, las determinaciones sobre el alcance del derecho a la seguridad personal siempre deben estar sustentadas en conceptos expertos, y si se van a desconocer los existentes, deben oponerse otros que demuestren de manera racional y razonable los motivos por los cuales las nuevas apreciaciones son más acertadas.
En ese contexto, no se trata como equivocadamente lo manifiesta la representante de la entidad en el escrito de impugnación, que la judicatura desconoce arbitrariamente las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección, al ordenar la prolongación de las medidas de seguridad a la actora, no obstante aquella se encuentra en un nivel de riesgo ordinario y esa categoría no las requiere; postura alejada de la realidad, pues el juez constitucional está reprochando cómo se adoptó esa decisión, ya que ante personas que se encuentran en situación de riesgo, el Estado, a través de sus entidades, debe respetar el debido proceso, ya que si un ciudadano está siendo objeto de protección y va a ser privado de tal medida, es necesario que se surta un trámite en el cual se garanticen sus derechos, sin embargo, como aquí ocurre, la actora no conoce los motivos de la disminución del riesgo, ignorando de esa manera si se tuvieron en consideración las necesidades, garantías y derechos como persona protegida.
Por manera que, esta Sala encuentra acreditado que la accionante está en una situación de riesgo para su seguridad lo que obliga al Estado a adoptar a su favor medidas especiales y efectivas de protección, tales como las que fueron dispuestas por la a quo en providencia del 18 de diciembre de 2017, pues no es viable desestimar la situación de amenaza cuando existe información relevante y suficiente que demuestra la veracidad de lo dicho por la afectada; actuar de manera diferente, sin efectuar un estudio sobre lo acaecido en los últimos meses del año 2017, aumenta el riesgo en el que la afectada se encuentra.
La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia, el fallo del 18 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO