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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2017-00067-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-02-02

Sujetos procesales: MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ ICETEX

TUTELA CONTRA EL ICETEX/Caso en el cual no se advierte violación a derecho alguno, derivada del incumplimiento a los acuerdos de pago. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dos de febrero de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-07-001-2017-00067-01 Accionante MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ Accionado ICETEX Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 017 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, negó amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, educación, mínimo vital y el debido proceso, invocados por la actora.

HECHOS La señora MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, manifestó que adquirió un crédito en ICETEX para estudio, pero en el momento en que debía proceder al pago del mismo se atrasó en algunas cuotas; por ello, en marzo de 2017 efectuó un acuerdo de pago con la entidad, pactando que cancelaría mensualmente la suma de $160.000; monto que pagó sin contratiempos hasta el mes de julio, pues a partir de allí estuvo en mora por dos meses, por lo que el ICETEX, en septiembre, le informó que debía refinanciar su deuda con una suma que le es imposible de sufragar; además, se le indicó que los pagos que realizara se abonarían solo a intereses, lo cual le parece injusto en la medida que a la fecha ha sufragado $ 6.000.000., sin embargo, se le están haciendo cobros a través de la empresa Activa Abogados, encontrándose su codeudora reportada en las centrales de riesgo, razón por la que se vulneran los derechos deprecados, pues es madre cabeza de familia, reside en estrato 2 y cuenta con nivel 2 del SISBEN, lo que demuestra su imposibilidad de seguir pagando los intereses o capital impuesto por la entidad accionada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en auto del 7 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

La señora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ICETEX, precisó que a la accionante le fue otorgado el crédito 01999955101-3 modalidad Access – matricula, registrando como deudora solidaria a la señora LUZ ADRINA HOYOS GONZÁLEZ, quedando el crédito en su etapa final de amortización para el 5 de enero de 2013 en $7.722.521.17, cuyo saldo a capital es de $ 6.799.622.19 y el saldo a intereses de $ 922.858.98, por lo cual con la beneficiaria se fijó un plan de pagos a un plazo de 96 cuotas para ser canceladas a partir de febrero de 2013; sin embargo, para el 12 de diciembre de 2017 el crédito presenta un saldo vencido por el valor de $2.287.953.00 correspondientes a las cuotas de marzo de 2016 a diciembre de 2017, siendo el saldo total para cancelar a la fecha de $ 5.554.592.10.

Agregó que el 17 de marzo de 2017 se realizó la suscripción de un acuerdo de pago modalidad normalización directamente con el ICETEX, pactó a 28 cuotas, cada una por valor de $ 159.787 con condonación del 100% de intereses corrientes y moratorios; sin embargo, el mismo se encuentra en estado de incumplido, dado que solo se pagaron 5 mensualidades; no obstante, se ofreció otra opción de cancelación correspondiente a una sola cuota por el valor de $1.882.208.86, por lo que la entidad no ha actuado arbitrariamente.

Aclaró, igualmente, que las peticiones presentadas por la actora el 9 de agosto de 2016, 17 de marzo, 26 de julio y 27 de octubre de 2017, fueron atendidas debidamente por la entidad, razón por lo cual no existe vulneración a los derechos invocados; por ello, solicita denegar el amparo por no existir la amenaza a la que hace mención la señora MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, negó el amparo de los derechos a la dignidad humana, el buen nombre, la educación, el mínimo vital y el debido proceso, invocados por la señora MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, por cuanto quedó demostrado que la actora accedió a un crédito con el ICETEX que se encuentra en mora y ha sido objeto de acuerdo de pago en dos oportunidades, con la condonación de intereses de mora y capital; sin embargo, los ha incumplido; en consecuencia, advierte, por tratarse de una controversia de tipo contractual, el juez de tutela no es el llamado a dirimirla, pues su excepcionalidad solo refulge cuando existe un perjuicio irremediable, el que no se demostró en este caso.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, impugnó el fallo. Afirma que existe vulneración a los derechos invocados, toda vez que a la fecha ha cancelado alrededor de $6.000.000, soportando los cobros intimidantes, reportando además que la codeudora se encuentre reportada injustificadamente en las centrales de riesgo, no obstante siempre ella haya estado asumiendo la obligación económica, agregando que no cuenta con empleo fijo y tiene tres personas a cargo, entre ellas, su progenitora discapacitada y su hijo menor de edad.

Asegura, a su vez, que ella fue quien durante el año 2016 requirió a la entidad a través de peticiones para que normalizaran su crédito, pero no respondieron y aun así efectuaron los reportes a las centrales de riesgo; además, el atraso de menos de 2 meses en la deuda no da lugar a cancelar de manera injusta un pago único y exorbitante como lo pretende la entidad, que obró arbitrariamente al suspender el acuerdo inicial; por ello, pide que su caso se analice y de no ser merecedora de condonación, se le permita acceder a algún tipo de beneficio o continuidad de pagos de conformidad con su situación; y, se proceda a retirar a su codeudora de las centrales de riesgo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá el amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe establecer si efectivamente los derechos invocados por la señora MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ vienen siendo trasgredidos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-. La Ley 30 de 1992, reguló el tema concerniente a la educación superior en Colombia, de donde es importante resaltar el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 5, así: (…) Artículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

Artículo 2° La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Artículo 3° El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

Artículo 5° La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. Asimismo, el inciso 4º del artículo 69 superior precisa que: (…) El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Dicha función fue otorgada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, el que fue creado mediante Decreto Ley 2586 de 1950 y reorganizado por el Decreto 3155 de 1968, para proveer los mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las personas aptas para la educación superior. En ese contexto, se observa que MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el 16 de febrero de 2007 presentó solicitud para aplicar a la modalidad ACCES-MATRICULA, para cursar el programa de derecho en la universidad la Gran Colombia, por lo que le fue otorgado el crédito 0199955101-3, aprobado el 22 de febrero de 2007, registrando como deudora solidaria a la señora LUZ ADRIANA HOYOS GONZÁLEZ, fijándole para la cancelación de la deuda 96 cuotas constantes para ser sufragas a partir del mes de febrero de 2013, encontrándose ese crédito en COBRO PREJURIDICO desde el 21 de mayo de 2016, debido a que presenta un saldo vencido por valor de $2.287.953.00, correspondiente a las cuotas de marzo de 2016 a diciembre de 2017, siendo el monto total por cancelar de $5.559.920.89.

El 17 de marzo de 2017, se realizó la suscripción de un acuerdo de pago en el que la accionante se comprometió con la entidad a cancelar la obligación con el pago de 28 cuotas, cada una por valor de $159.787.00 por capital vencido, quedando condonados el 100% de Intereses corrientes y moratorios; sin embargo, el pacto fue incumplido por la beneficiaria, quien solo realizó el pago de 5 cuotas, razón por la cual, la entidad atendiendo lo previsto por el artículo 7 del Acuerdo 008 de 2017, el que establece que si pasados 60 días de no pago, o pago parcial de la cuota total o inicial del acuerdo, el sistema automáticamente lo califica como incumplido y los pagos realizados serán tomados como abono a los saldos de la obligación. No obstante, a la actora se le sugirió que podía suscribir un nuevo acuerdo con condonación de hasta el 100% de los intereses y para ello, previo acuerdo, debía pagar una sola cuota por valor de $1.882.208.86.

La accionante GUTIÉRREZ RAMÍREZ, a pesar de la referida situación, pretende que por medio de la acción de amparo se desconozcan los términos que ella pactó para ponerse al día con las cuotas debidas al ICETEX, aspirando que con una orden de carácter constitucional se disponga que dicha entidad continué con la forma de amortización acordada el 17 de marzo de 2017, o en su defecto, una más cómoda atendiendo su situación económica; aspecto que el juez de tutela no puede consentirlo en la medida que ello desconocería la liberalidad de las partes para negociar los términos del acuerdo, que sin duda, fueron aceptados por la señora actora.

Por manera que, de la forma como ICETEX ha obrado, no se desprende ningún elemento del que se dable inferior que su actuación haya sido arbitraria o caprichosa; por el contrario, frente al incumplimiento de la negociación del 17 de marzo de 2017, automáticamente dentro de los 60 días del no pago se dio aplicación al Acuerdo 008 de 2017 artículo 7 Literal K, por lo que esa situación no puede modificarse a través de un empeño tutelar, como lo exige la actora, a pesar de que alegue que se encuentra en una situación precaria y hubiese anexado para esa demostración, copia de un recibo de energía, una declaración extraprocesal rendida por ella el 22 de noviembre en la Notaria Tercera de Armenia y una historia de consulta externa correspondiente a la codeudora, señora ANA MADRID RODRÍGUEZ ORJUELA, pues esas situaciones no son suficientes para discernir que se encuentra ante un perjuicio irremediable, máxime cuando ella admitió la forma de pago planteada por la entidad y asumió las consecuencias en caso de un eventual incumplimiento.

La Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 11, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a los elementos que deben concurrir para que se configure el perjuicio irremediable, señaló: “… Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A).

El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;

C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna…” De las situaciones jurisprudencialmente planteadas, ninguna fue demostrada por la accionante MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, por lo que no se observa que los derechos al debido proceso y el mínimo vital se encuentren comprometidos como consecuencia de la actuación del ICETEX, ya que el problema jurídico que plantea es de carácter privado en cuanto corresponde exclusivamente al incumplimiento del acuerdo celebrado entre ella y la entidad.

Tampoco es posible ordenar que se eliminen las anotaciones negativas que reposan en cabeza de la codeudora solidaria por el incumplimiento en el pago del crédito que la accionante asumió, pues esa situación procedería en caso de que la información aportada por la entidad a las centrales de riesgo no fuera veraz; no obstante, en este caso, ocurre una situación totalmente diferente, pues se ha demostrado, que la señora MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ reporta mora en el ICETEX en torno al pago de las cuotas correspondientes a los años 2016 y 2017; evento por el que la accionada obró de acuerdo con lo establecido en la Ley 1266 de 2008 artículo 12, pues remitió la correspondiente notificación a ambas obligadas, tal y como se demostró en la contestación de la tutela, previniéndolas acerca del estado de la obligación y de los reportes generados ante las centrales de información crediticia, sin que se presentara el pago; luego, como lo indica la peticionaria, no es cierto que haya asumido la obligación, pues si fuera de la forma descrita la deuda no se encontraba a la espera de celebrarse un segundo acuerdo de pago, por lo que no se presenta vulneración al derecho al buen nombre ni al habeas data, porque la información reportada por la entidad no dista de la situación que en la realidad se presenta.

Ahora, si bien la señora GUTIÉRREZ RAMÍREZ señaló que se violó el derecho de petición, ello no es cierto, pues como la entidad lo demostró, respondió sus solicitudes, así las respuestas no hayan sido favorables a lo pedido, lo que se demuestra a través del escrito del 9 de agosto de 2016 en el que se solicitó la normalización del crédito educativo y la condonación de los intereses por mora, brindándose respuesta mediante oficio Nº 20161057013 del 11 de noviembre de 2016; además, la petición del 17 de marzo de 2017 requiriendo comunicación con el área de cobranza, se le informó que debía contactarse con la línea telefónica 018000112845 para definir procesos y/o acuerdos de cobranza; frente a la solicitud del 27 de octubre de 2017, la entidad respondió a través del oficio Nº 20170849017 de noviembre 3 de 2017, por lo que, el ICETEX ha efectuado todas las gestiones tendientes para resolver de manera concreta y de fondo cada uno de los puntos de las peticiones, de ahí que tampoco se presenta la vulneración deprecada.

La Sala, consecuente con lo señalado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO