PETICIÓN/Término especial de dos (2) meses para resolver sobre indemnización por incapacidad permanente parcial. “De este modo, no es razonable amparar el derecho de petición deprecado, por cuanto el señor JORGE ENRIQUE ARBOLEDA TRUJILLO, acude de manera equivocada a los términos céleres de una petición establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la resolución de la solicitud presentada en torno a la reclamación de indemnización por IPP, no obstante el sistema normativo establezca una norma especial que regula el lapso máximo para las decisiones en tal sentido, ello atendiendo el procedimiento de estudio de documentación que las entidades que componen el Sistema General de Riesgos Profesionales deben agotar, teniendo claro que es a partir de la expiración del lapso contemplado en dicha normativa sin que la entidad se haya pronunciado, cuando se puede considerar vulnerados los derechos deprecados, situación que no se presenta en el caso en el caso que nos ocupa, ya que a la fecha en que el expediente llegó a esta Corporación para conocer de la impugnación contra el fallo de primer grado, solo habían transcurrido un mes y 16 días, contados desde la radicación del formulario en Positiva Compañía de Seguros.”.
CITAS: artículo 1 parágrafo segundo de la Ley 776 de 2002 y sentencia T-212 de 2010. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, uno de febrero de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-18-002-2017-00067-01 Accionante JORGE ENRIQUE ARBOLEDA TRUJILLO Accionado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 04 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición en favor del ciudadano JORGE ENRIQUE ARBOLEDA TRUJILLO, quien actúa a través de apoderado judicial. 2.
HECHOS El señor JORGE ENRIQUE ARBOLEDA TRUJILLO, a través de apoderado judicial, el 17 de noviembre de 2017 radicó en la entidad accionada un formulario junto con los documentos indicados para efectos del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en los términos definidos por el Decreto 2644 de 1994, en razón al accidente laboral sufrido el 15 de mayo de 2016, frente al cual se diagnosticó la pérdida de capacidad laboral del 15.20%; dictamen que se encuentra en firme, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, vulnerado los derechos de petición, dignidad humana y el debido proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por auto del 13 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de Positiva Compañía de Seguros, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., al referirse al empeño tutelar indicó que el señor JORGE ENRIQUE ARBOLEDA TRUJILLO el 16 de noviembre de 2017, radicó el formulario para efectos del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la cual se encuentra en proceso de decisión y surtido dicho trámite, se procederá a enviar la comunicación respectiva, encontrándose dentro del término establecido en el artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002; además, advierte que la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas, pues el actor cuenta con otro medio judicial.
Por ello, solicitó declarar improcedente el empeño tutelar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en fallo del 26 de diciembre de 2017, tuteló el derecho de petición del señor JORGE ENRIQUE ARBOLEDA TRUJILLO en contra de Positiva Compañía de Seguros, ordenando que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión la entidad le informe al actor el estado de la solicitud indemnizatoria radicada el 17 de noviembre de 2017 y cuáles son los documentos que debe aportar para efectos de resolver adecuadamente la solicitud.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., impugnó el fallo. Señala que la mencionada petición del actor se encuentra en trámite de decisión, lo cual requiere un proceso de validación de la información y estudio; por ello, una vez se surta esa actuación, se procederá a efectuar la correspondiente comunicación, encontrándose la entidad dentro del término establecido en la Ley 776 de 2002 para resolver solicitudes de carácter económico; aseverando, que a la justicia ordinaria le corresponde conocer de la controversia por las prestaciones laborales; instancia de la cual el actor no acreditó su imposibilidad de acudir, motivo por el que el empeño tutelar es improcedente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace, recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer, si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición impetrado por el señor JORGE ENRIQUE ARBOLEDA TRUJILLO. La Corte Constitucional, en sentencia T-212 del 23 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, respecto a la procedencia excepcional de la acción constitucional para exigir garantías económicas laborales, precisó: “4.
Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo. 5.
Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada…” En el presente asunto, se avizora que el señor ARBOLEDA TRUJILLO sufrió un accidente de trabajo con fecha de estructuración mayo 15 de 2016, ante lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío le otorgó una pérdida de capacidad del 15.20% en el dictamen Nº 1905-2017 del 13 de septiembre de 2017; además, se observa que el interesado, 17 de noviembre de 2017, radicó el formulario para las reclamaciones de indemnización por IPP, situación reconocida por la entidad accionada.
Para la Sala, el amparo invocado no resulta viable por cuanto es claro que existe una norma que regula el término para el reconocimiento de este tipo de solicitudes prestacionales, siendo necesario acudir a lo previsto por el artículo 1 parágrafo segundo de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe: “…ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES.
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
PARÁGRAFO 1 o. INEXEQUIBLE. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Corte Constitucional Sentencia C-425 de 2005 PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.
La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”. De este modo, no es razonable amparar el derecho de petición deprecado, por cuanto el señor JORGE ENRIQUE ARBOLEDA TRUJILLO, acude de manera equivocada a los términos céleres de una petición establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la resolución de la solicitud presentada en torno a la reclamación de indemnización por IPP, no obstante el sistema normativo establezca una norma especial que regula el lapso máximo para las decisiones en tal sentido, ello atendiendo el procedimiento de estudio de documentación que las entidades que componen el Sistema General de Riesgos Profesionales deben agotar, teniendo claro que es a partir de la expiración del lapso contemplado en dicha normativa sin que la entidad se haya pronunciado, cuando se puede considerar vulnerados los derechos deprecados, situación que no se presenta en el caso en el caso que nos ocupa, ya que a la fecha en que el expediente llegó a esta Corporación para conocer de la impugnación contra el fallo de primer grado, solo habían transcurrido un mes y 16 días, contados desde la radicación del formulario en Positiva Compañía de Seguros.
En ese sentido, se itera, la solicitud del actor no puede reglarse bajo los términos de una petición común, en la medida que para las prestaciones de carácter económico su reconocimiento y término para el mismo se encuentra establecido en la Ley 776 de 2012. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas REVOCARÁ el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo invocado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 26 de diciembre de 2017, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, DENEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS