TUTELA CON FINES PENSIONALES/Emisión de bono pensional. “(…) lo que protege el juez constitucional en materias de carácter prestacional y litigioso son los eventos donde el trámite de la expedición del bono pensional muestra una excesiva demora, pues en tales casos la intervención constitucional está dirigida a que se finiquite de la forma más rápida el procedimiento respectivo, toda vez que desbordaría el ámbito de competencia del juez de amparo ordenar el reconocimiento de un bono pensional, ya que tal cuestión corresponde dirimirla a la entidad encargada, atendiendo las directrices legales y constitucionales que rigen la materia.
(…). Así las cosas, no es viable pregonar la vulneración de los derechos deprecados, dado que la accionante cuenta con diferentes herramientas para la hacer valer a favor de su afiliado el periodo faltante para la expedición del bono pensional, sin pretender que las entidades accionadas actúen al margen de sus competencias.”. CITAS: sentencia T- 480 del 17 de julio de 2009.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-09-004-2017-00085-01 Accionante LAURA MICHELLE GAMA MELO – Apoderada de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir. Accionado Fondo Educativo Regional Quindío Secretaría Departamental de Educación del Quindío Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 009 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora LAURA MICHELLE GAMA MELO, apoderada de la AFP Porvenir, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición invocado en contra del Fondo Educativo Regional Quindío, la Secretaría Departamental de Educación del Quindío, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP- y la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
HECHOS La señora LAURA MICHELLE GAMA MELO, apoderada de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, manifestó que solicitó el 11 de julio de 2017 al Fondo Educativo Regional del Quindío, la expedición de una certificación de información del bono pensional del señor LUIS FERNANDO CASTAÑO HERRERA, acorde con la circular No. 013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual dicha entidad la expidió el 11 de agosto de 2017 señalando que los aportes del afiliado para pensión se hicieron a la Caja Nacional de Previsión; sin embargo, no adjuntaron los soportes de pago.
Precisó, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le informó que no tienen registros que certifiquen que el empleado CASTAÑO HERRERA haya cotizado a CAJANAL, razón por la cual objetó el reconocimiento y la cancelación del bono pensional, por lo que solicitó a CAJANAL el 31 de agosto de 2017, copias de las planillas y/o soportes de pago, con el fin de certificar los periodos de 9 de febrero de 1976 al 1 de enero de 1978; también, elevó consulta al empleado a la UGPP, entidad que le contestó que no había encontrado ningún soporte de planillas ni recibos de caja del periodo solicitado.
Añadió, que el 11 de septiembre del 2017 el Fondo Educativo Regional del Quindío le informó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda remitió los conceptos relacionados con la falta de soportes de pagos realizados por el FERQ a CAJANAL en los años anteriores a 1979; sin embargo, esos documentos no fueron allegados al Fondo de Pensiones Porvenir, razón por la cual solicitó se ordene a la Secretaría Departamental de Educación del Quindío emitir respuesta a la solicitud efectuada, anexando los soportes de pago realizados a CAJANAL en relación con el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO HERRERA y, en el evento de que no se cuenten con los mismos, se disponga el cambio de certificación laboral en la que se reconozca el bono pensional tipo A modalidad 2 del afiliado; y, se tutele el derecho al habeas data, en razón a la omisión en la rectificación de la certificación de información.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en auto del 20 de noviembre de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra el Fondo Educativo Regional Quindío, la Secretaría Departamental de Educación del Quindío, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP- y la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ, Secretario de Educación del Departamento del Quindío, manifestó que el Fondo Educativo Regional del Quindío desapareció, siendo tal entidad la encargada de realizar los aportes y pago de pensiones a CAJANAL de los servidores públicos que laboran al servicio de la educación. Explicó que las entidades territoriales asumieron la prestación del servicio educativo y el manejo histórico de los aportes que en su momento ostentaba el FERQ, por lo que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío se encarga de revisar los archivos existentes sobre la materia y procede a elaborar las certificaciones de aportes con base en la información existente; que la petición de la actora fue respondida mediante el oficio No. SED DS- Ref. 120-2711 del 11 de septiembre de 2017, en el que se le reiteró el oficio REF. 120-1156 del 1 de agosto de 2017 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, el cual indica que para los años 1976 y 1978, el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO HERRERA se desempeñó como docente, siendo su empleador el FERQ, por lo que esa dependencia es la que debe responder la solicitud.
El señor CIRO NAVAS TOVAR, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refirió que acorde con su competencia legal le corresponde la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales a cargo de la Nación y el caso del señor LUIS FERNANDO CASTAÑO HERRERA se encuentra en estado de liquidación provisional, ya que la AFP Porvenir no ha solicitado la emisión y redención de dicho beneficio.
Apuntó, a su vez, que por el simple hecho de que se esboce en una certificación que se hicieron aportes a CAJANAL, sin que se adjunte prueba, no se genera la posibilidad de que la Nación responda o asuma el bono pensional para librar de toda responsabilidad al empleador que no ha logrado comprobar que efectivamente realizó los pagos por concepto de aportes a pensión de sus trabajadores ante la entidad de previsión; además, en el FERQ en la información que entregó no aparece registrado en su momento CAJANAL como un empleador que realizara aportes ante tal entidad de previsión durante el periodo que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío certifica.
Señaló, además, que el tema de la acción de amparo fue objeto de estudio por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia en el año 2014 en otra acción constitucional promovida por LUIS FERNANDO CASTAÑO HERRERA en contra la AFP Porvenir. El señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, expresó que la entidad que representa fue creada con la ley 1151 de 2007, por lo que la expedición del bono pensional fue trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que al verificar en los archivos de la UGPP detectó que el Fondo de Pensiones Porvenir solicitó los soportes y/o planillas de pagos que el FERQ efectuó a la extinta CAJANAL, donde el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO HERRERA laboró en el período del 9 de febrero de 1976 al 30 de abril de 1980, por lo que la UGPP, el 14 de agosto de 2017, emitió respuesta con oficio No. 20171640241094 comunicando que al efectuar la revisión no encontró soporte alguno de planillas ni recibos de pago por el periodo solicitado; que al empleador le corresponde, en este caso, al Fondo Educativo Regional del Quindío, demostrar documentalmente dónde fueron efectuados en forma válida los aportes por concepto de pensión de su ex trabajador y, en caso contrario, deberá asumir la responsabilidad del lapso indicado dentro del bono pensional que reclama el interesado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en fallo del 1 de diciembre de 2017, negó el amparo al derecho de petición invocado por la señora LAURA MICHELLE GAMA MELO, apoderada AFP Porvenir, al considerar que obtuvo respuesta por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, el 11 de septiembre de 2017, en la cual le reiteró dos comunicaciones anteriores emitidas a las solicitudes del 1 y el 11 de agosto de 2017; que la contestación fue de carácter negativo a su pretensión, pues se le explicó el porqué de la no procedencia de la modificación de la certificacion laboral expedida para los periodos correspondientes del 9 de febrero de 1976 al 1 de enero de 1978 relacionados con el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO HERRERA.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LAURA MICHELLE GAMA MELO, apoderada AFP Porvenir, impugnó la sentencia. Indica que en las intervenciones de las autoridades técnicas en la materia como la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, insisten en la necesidad de que la entidad certificante allegue la documentación correspondiente para que la Nación asuma el pago de la responsabilidad del Bono Pensional del afiliado LUIS FERNANDO CASTAÑO HERRERA; que la respuesta ofrecida por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío es dilatoria, pues no aporta las planillas de pago realizadas por el Fondo Educativo Regional del Quindío a CAJANAL, ni modifica la certificación de información laboral del señor CASTAÑO HERRERA al no contar, en un eventual caso, con los soportes de los pagos; además, señala, el ente territorial viola el derecho al Habeas Data del afiliado, en el sentido que no otorga la información solicitada y demora la actuación con respuestas impertinentes, por lo cual debe accederse al empeño tutelar.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe determinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y el habeas data, invocados por la señora LAURA MICHELLE GAMA MELO, apoderada de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir.
La actora, pretende que se modifique el fallo de tutela censurado, para que en su lugar, se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, expedir los soportes del pago de las cotizaciones realizados por el Fondo Educativo Regional del Quindío - FERQ - a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, en virtud de los aportes realizados a favor del señor LUIS FERNANDO CASTAÑO HERRERA, o en su defecto, se realice el cambio de la certificación laboral para bono pensional y en ese sentido el Fondo Educativo Regional del Quindío reconozca el bono pensional tipo A modalidad 2, a la cual el afiliado tiene derecho.
La Corte Constitucional, en sentencia T- 480 del 17 de julio de 2009, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, sobre el tema de la emisión de bonos pensionales, sostuvo: “En esta medida la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).
“Por esta razón en aquellos casos en los que dentro del trámite pensional y específicamente al momento de liquidar y remitir los bonos pensionales se presentan demoras excesivas, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social "en el evento de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional.” Lo anterior, por cuanto de esa manera se vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.
De lo anterior, se puede concluir que lo que protege el juez constitucional en materias de carácter prestacional y litigioso son los eventos donde el trámite de la expedición del bono pensional muestra una excesiva demora, pues en tales casos la intervención constitucional está dirigida a que se finiquite de la forma más rápida el procedimiento respectivo, toda vez que desbordaría el ámbito de competencia del juez de amparo ordenar el reconocimiento de un bono pensional, ya que tal cuestión corresponde dirimirla a la entidad encargada, atendiendo las directrices legales y constitucionales que rigen la materia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón de lo anterior, precisó que el señor CASTAÑO HERRERA elevó dos solicitudes de fechas 15 de diciembre de 2016 y 10 de marzo de 2017, mediante las cuales requirió información sobre el bono pensional, siendo las mismas atendidas mediante los comunicados 2-2016-049928 del 28 de diciembre de 2016 y 2-2017-007427 del 14 de marzo de 2017, a través de las cuales le precisó que el bono pensional citado se encuentra en estado de “LIQUIDACIÓN PROVISIONAL’', debido a que la AFP PORVENIR no ha efectuado la solicitud de Emisión y Redención de dicho beneficio por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Aclaró, igualmente, que en relación con los tiempos de servicio certificados por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, se ha generado el mensaje de error "BONO NO EMITIBLE ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERÍODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN", situación que se registró a raíz del ingreso por parte de la AFP PORVENIR de los tiempos laborados por el señor CASTAÑO HERRERA al servicio del Fondo Educativo Regional del Quindío, entidad que presuntamente hizo los pagos a CAJANAL, según consta en la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío; sin embargo, esa información no coincide con la reportada por CAJANAL a la OBP, lo cual impide establecer la entidad que debe responder por el período comprendido entre el 9 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1977; por ello, la Nación no está avocada a reconocer los pagos del periodo citado, hasta que se presenten los soportes de pago hechos a CAJANAL, siendo ese aspecto dirimido dentro del empeño tutelar tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia por el señor CASTAÑO HERRERA en el cual ordenó que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío remitiera al Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenir- los soportes de pago por lo menos del mes de febrero de 1976 o períodos anteriores para la redención del bono pensional de LUIS FERNANDO CASTAÑO. En ese contexto, se observa que no existe vulneración de algún derecho por parte de esta entidad, en tanto que ha explicado que no es posible redimir el bono pensional hasta que Secretaría de Educación Departamental del Quindío, certifique los periodos de pago efectuados a CAJANAL en el lapso de 1976 y 1977 en el cual se indicó el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO laboró para el sector educativo.
A la Unidad de Pensiones y Parafiscales, por su parte, no le asiste responsabilidad alguna en la atención de la solicitud de la actora, en la medida que indicó que no es la encargada de la emisión del bono pensional, ya que es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que al efectuarse la búsqueda de la información solicitada por Porvenir no encontró soporte de planillas ni recibos de caja en el periodo solicitado.
Ahora, frente al requerimiento que la accionante hizo en escrito del 31 de agosto de 2017 a la Secretaría de Educación del Quindío, consistente en: “modificar la certificación laboral de cotizaciones en los periodos 09/02/1976 hasta el 01/01/1978, certificados y no soportados, conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, la entidad explicó que el desaparecido Fondo Educativo Regional del Quindío - FERQ -, era la entidad encargada de realizar los aportes para el pago de pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - de los funcionarios públicos que laboraran al servicio de la educación, situación que varió debido a la descentralización del servicio educativo - Ley 115 de 1994 -, la modificación del sistema pensional Colombiano y la creación de diversos fondos de naturaleza privada, aspectos que conllevaron a la desaparición de dicho fondo y que las entidades territoriales asumieran la prestación del servicio educativo y el manejo histórico de Ios aportes que en su momento hubiere manipulado la desaparecida entidad, por lo que el Departamento del Quindío a través de su Secretaría de Educación, se encarga de revisar los archivos existentes en la materia y de elaborar las certificaciones de los aportes con base en la información que reposa.
Bajo ese entendido, se precisó que el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO laboró al servicio del sector educativo, para el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1976 y 30 de abril de 1980, lapso para el cual se realizaron los aportes por parte del Fondo Educativo Regional del Quindío – FERQ- a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, motivo por el cual y de acuerdo a la liquidación que sufrió dicha CAJA DE PREVISIÓN, el soporte o certificación de dichos periodos cuotas partes para efectos de conformación del bono pensional, debe ser expedido por la autoridad encargada de la administración de los asuntos dejados por la entidad en liquidación adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto es, la oficina de bonos pensionales, tal y como lo contempla el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, y para la aceptación o convalidación de los tiempos cotizados a CAJANAL a cargo de la Nación se ha establecido un instructivo que contiene los trámites que deben adelantar las administradoras de fondos de pensiones para soportar dichos tiempos, directriz que es conocida por la entidad Porvenir, toda vez que le fue enviada por la Oficina de Bonos Pensionales a la citada administradora mediante radicado 2-2015-024639 del 30 de junio de 2015, indicando que debe agotar las siguientes fases: “Si la entidad no se encuentra registrada como asumida por la Nación, se debe remitir a la OBP los respectivos soportes del paso de cotizaciones realizados por la entidad a CAJANAL, los cuales pueden ser recibos de caja de CAJANAL y/o copia de las nóminas de pago que contengan sello de CAJANAL de por lo menos el primer mes certificado y/o cualquier otro mes anterior a este y el último mes certificado y/o cualquier otro mes posterior.
Si la entidad se encuentra registrada como asumida por la Nación, pero únicamente para algunos de los tiempos certificados como cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, se deben remitir a la OBP los respectivos soportes de cotizaciones referidos en el párrafo anterior, que se requieran para cubrir el rango total de tiempos certificados.
Si la entidad empleadora no cuenta con los respectivos soportes del paso de cotizaciones realizados a CAJANAL, la AFP, el empleador o el afiliado puede recurrir al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, como entidad encargada de la custodia de los archivos físicos de la liquidada CAJANAL.
Si después de realizados estos trámites, no se cuenta con la totalidad de los documentos requeridos para soportar las cotizaciones realizadas a CAJANAL por los tiempos certificados, se podrá recurrir a las pruebas testimoniales a las que hace referencia la Ley 50 de 1986, en los términos establecidos en los artículos 7,8 y 9 de dicha Ley.
Las pruebas testimoniales deben ser presentadas ante un Notario o funcionario que cumpla dichas funciones, teniendo en cuenta para esto lo descrito en el artículo 9 de la Ley 50 de1986.” En ese contexto, se resolvió la solicitud de la accionante mediante el oficio No SED-DS-Ref- 120-2711 del 11 de septiembre de 2017, indicando: “Así las cosas y según la prerrogativa señalada, le estamos reiterando oficio REF: 120- 1756 del 01 de agosto de 2016 (adjunto a su requerimiento) y oficio REF: 120-2404 del 11 de agosto de 2017, por medio de los cuales se dio respuesta a solicitudes similares reiterativas, donde se establece lo comunicado por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que para los años 1966 hasta 1978 periodo en el que el sector Cesar Augusto Giraldo Carmona se desempeñó como docente, el empleador era el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL QUINDIO nit: 890.001.665, entidad encargada de realizar los aportes a CAJANAL y por tener a su cargo la administración de los recursos destinados a planteles educativos del orden nacional y nacionalizados eran considerados entidades del orden Nacional afiliados forzosos a CAJANAL desde su creación hasta la fecha en que fueron vinculados a las respectivas Secretarias de Educación, por lo tanto no requerían de un contrato interadministrativo para poder realizar aportes a CAJANAL sino que era de su obligación. Entendiéndose que dicha obligación entonces recae en la entidad que represente los intereses de la, extinta CAJANAL, para este caso es la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en representación de la Nación, según lo contenido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior expresado, NO ES PROCEDENTE QUE ESTA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL MODIFIQUE LA CERTIFICACIÓN LABORAL DEL SEÑOR GIRALDO CARDONA, toda vez que como Secretaría no estamos facultados para expedir bono pensionales, solo emitimos formatos certificando periodos laborales….” De este modo, bien podría plantearse que existe una controversia entre la Secretaría de Educación del Quindío y la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, de acuerdo con lo explicado por la primera entidad accionada se requiere que Porvenir asuma la responsabilidad en el agotamiento de los trámites previos tendientes a obtener los soportes que permitan a la oficina de bonos pensionales dar procedencia y reconocimiento a los periodos cotizados (cuota parte) y cuya inclusión se solicita dentro del referido bono pensional, en la medida que no le es posible modificar la certificación expedida en relación con el señor CASTAÑO HERRERA, toda vez que su actividad solo se limita a la revisión de los archivos, con el fin de constatar los periodos laborales, así como enviar, en caso de que existan los soportes que avalen el pago de las cotizaciones realizadas a CAJANAL y que consten en recibos de caja, o en las nóminas de pago, pero como en el caso no se encontraron tales evidencias, se requiere que la administradora de pensiones agote el procedimiento a favor de su afiliado.
De acuerdo con lo anterior, es viable predicar que no es por capricho que la Secretaría de Educación del Quindío no ha procedido de la manera exigida por la accionada, máxime cuando se demuestra que Porvenir es la entidad que no ha agotado las actividades que le son inherentes para redimir el bono pensional a favor de su afiliado; además, no puede pasarse por alto que sobre el aspecto referente a la expedición de la certificación del pago efectuado por el Fondo Educativo Regional del Quindío – FERQ- a CAJANAL a favor del señor LUIS FERNANDO CASTAÑO, ya fue objeto de conocimiento ante un juez constitucional, toda vez que se constata que en el empeño tutelar promovido por dicho ciudadano en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, bajo el numero No 2014-00144, se dispuso mediante fallo del 20 de enero de 2015 que la Secretaría de Educación del Quindío enviara la documentación requerida a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diligencias en las que se tramitó un incidente de desacato porque no se había procedido en tal sentido, el cual fue archivado a través del 10 de agosto de 2016, bajo el siguiente argumento: ““… Partiendo del hecho según el cual debe exonerarse de la imposición de cualquier sanción por desacato, cuando sea un imposible jurídico el cumplimiento del fallo, este despacho considera que dentro de dicha circunstancia cabe aquella que se refiere a la ausencia de competencia para hacer determinado acto debido a que la ley no le ha asignado esa función a la persona señalada como responsable del cumplimiento del respectivo fallo, pues, en el evento en Estudio la Secretaria de Educación Departamental del Quindío y la Gobernación del Quindío no están facultadas legalmente para expedir bonos pensionales, solo emiten formatos certificando periodos laborales.
(…) Siendo así las cosas, y considerando que en el trámite del Incidente la parte accionada logró demostrar que no son responsables de cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 20 de enero de 2015 consistente en expedir el bono pensional que corresponda. Y teniendo en cuenta los siguientes aspectos, que Porvenir es enfática, indicando que su labor es solo de intermediación en la emisión del bono pensional, precisando que estos hechos generan unas circunstancias que desbordan las posibilidades de un cumplimiento material en este asunto y que el peticionarlo no puede aspirar a que se le concede forzosamente algo.
A la par, la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, expresa en su contestación que el señor Luis Fernando Castaño Herrera puede solicitar al Grupo de Administración de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección social los archivos físicos de la documentación de pajes de nómina faltante, de la liquidada Cajanal, puesto que aún no se ha logrado recopilar en forma completa la historia laboral verificada del señor Herrera ya que no obran soportes de pago de las cotizaciones del tiempo comprendido del 09/02/1976-30/04/1980, lo cual genera inconsistencias, por ello, no han podido determinar una situación jurídica concreta para este caso, reiterando que han colaborado hasta donde su competencia se lo permite, por lo cual, no se les puede endilgar responsabilidad alguna.
Circunstancias que traen como consecuencia que se tome en un imposible jurídico tratar de obliga pues ello tal como se explicó en el párrafo anterior, a primera vista podría implicar que los incidentados incurran en una extralimitación de sus funciones. (Subrayado del Tribunal) Así las cosas, no es viable pregonar la vulneración de los derechos deprecados, dado que la accionante cuenta con diferentes herramientas para la hacer valer a favor de su afiliado el periodo faltante para la expedición del bono pensional, sin pretender que las entidades accionadas actúen al margen de sus competencias.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 1 de diciembre de 2017, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO