Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2017-00060-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-01-29

Sujetos procesales: MARCO TULIO MURILLO GUATAME. AGENTE OFICIOSO GLORIA ELENA LEÓN BOTERO. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DICTAMEN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL/La procedencia de la tutela involucra el estudio del derecho al debido proceso. El dictamen debe ser completo e integral. “Por manera que, la procedencia de la acción de tutela en estos casos no implica un debate en torno a la calificación misma de la invalidez, sino que se remite al escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos, es decir, que el dictamen haya sido integral tomando todas las falencias de salud presentadas por el interesado… el dictamen no fue completo e integral, por lo cual no se siguieron las reglas jurisprudenciales trazadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para emitir la valoración, desconociendo de esa manera el debido proceso del actor, máxime cuando todas la atenciones definen la existencia de una enfermedad degenerativa con consecuencias en memoria, lenguaje y comportamiento.”.

CITAS: sentencia T-093 del 25 de febrero de 2016 y artículo 1 numeral 3 del Decreto 1352 de 2013. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-002-2017-00060-01 Accionante MARCO TULIO MURILLO GUATAME Agente O. GLORIA ELENA LEÓN BOTERO Accionado Junta Regional de Calificación de Invalidez Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 013 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, promovidos por el señor MARCO TULIO MURILLO GUATAME, a través de agente oficiosa.

HECHOS El señor MARCO TULIO MURILLO GUATAME, solicitó a través de agente oficiosa, el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, toda vez que desde el 16 de mayo de 1979, se desempeñaba como docente; no obstante, en el año 2012 consultó al galeno debido a sus serios quebrantos de salud, por lo que al realizarle unos exámenes de laboratorio y una resonancia magnética nuclear de cerebro, arrojaron como resultado que para ese momento tenía leve pérdida del volumen cortical y central acorde a la edad, por lo que continuó laborando, persistiendo la afectación en sus labores; por ello, consultó a otros especialistas que lo diagnosticaron con demencia no especificada, inicio de enfermedad neurodegenerativa, trastornos del lenguaje, anomia, demencia precoz, lengua pegada, demencia leve tipo Alzheimer esporádico tardío. Posteriormente, en julio de 2015, el grupo de neurociencia de Antioquia le realizó una evaluación neuropsicológica y en el dictamen se indicó que sufría demencia de inicio temprano, con disminución del desempeño en los aspectos cognitivos y comportamentales, afectando las actividades diarias, por lo que el 22 de octubre de 2015 se estableció que no estaba en condiciones de continuar con su trabajo.

El 16 enero de 2016, precisa, en la IPS neuroconexión se le practicó un examen de "escala wisc-iv" con coeficiente intelectual de 79, ratificando que no debía seguir laborando; además, el 18 de enero de 2016, fue evaluado por psiquiatra corroborando el diagnóstico, por lo cual el 16 de marzo de 2016 presentó renuncia a su cargo, continuando la afectación en su salud, dado que para el 30 de junio de 2016 su pérdida del lenguaje y memoria alcanzaba entre 30 y 50%; por ello, inició el proceso para que fuera calificada la pérdida de la capacidad laboral en aras de poder hacer efectivas las pólizas de los créditos que había adquirido mientras estuvo activo laboralmente; motivo por el que, el 2 de febrero de 2017 pidió la valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la cual emitió el dictamen el 19 de abril de 2017, con un resultado del 20% de la disminución de la capacidad laboral, aduciendo que se presenta un deterioro intelectual leve y que se encontraba en la clase 1 "discapacidad intelectual límite", porque está en un coeficiente intelectual entre 68 y 85.

Argumentó, a su vez, que se aplicó una tabla equivocada y además no fue valorado por calificación de deficiencia por alteraciones de la comunicación (disfasia y afasia), contenida en el capítulo 12; no hubo un estudio de su estado de salud actualizado porque se tomaron exámenes de 2012, 2015 y 2016, siendo el Alzheimer una enfermedad progresiva, máxime cuando en la actualidad necesita la colaboración de una tercera persona para sus labores, lo que conllevó a que fuera declarado interdicto por un juzgado de familia.

Por todas esas razones, interpuso el recurso de reposición contra el dictamen, pero la entidad le informó que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 no procedía porque la junta regional actuó como perito, motivo por el que considera que la acción de tutela es su único medio de defensa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 22 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el FOPEP y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, remitiéndoles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora MARLENY GIRALDO SOTELO, representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, advirtió que no contestaría los hechos de la demanda porque es abogada, no médica, por ende, no valora a los pacientes; asimismo, detalló las funciones de los integrantes de la institución que representa, conforme al Decreto 1352 de 2013.

El despacho, en auto del 15 de noviembre de 2017, ordenó la vinculación al trámite tutelar de los galenos ALDEMAR HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ, LIGIA INÉS CHÁVEZ y JUAN CARLOS ÁNGEL HENAO, médicos integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez. Los señores ALDEMAR HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ, LIGIA INÉS CHÁVEZ y JUAN CARLOS ÁNGEL HENAO, médicos integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez, precisaron que la pensión por vejez que recibe el demandante es casi igual al último salario devengado, desvirtuándose así la pérdida del poder adquisitivo y/o económico.

Refirieron, además, que respecto de las personas mayores de 60 años pensionadas las juntas regionales no determinan la pérdida de la capacidad laboral, sino ocupacional, que en este caso, es de un 20%, conforme a la tabla 12 del Decreto 1507 de 2014, incluyendo en el mismo grupo poblacional a los bebés, niños, adolescentes, jubilados y adultos mayores, por lo cual no constituye ningún yerro determinar las discapacidades intelectuales de estas poblaciones conforme al test-neuropsicológico; además, en la medida que la demencia es degenerativa y produce discapacidad intelectual, la tabla 12.1 es más general y abstracta; de esta manera, en la normativa aplicable la interdicción no se categorizó como una dependencia; por ello, no es un parámetro que la norma evalúa. Agregaron que el dictamen pericial tiene en cuenta las pruebas aportadas y la valoración clínica de la persona, reflejando la condición actual del momento de la evaluación; por ello, no fue posible atender la revisión practicada el 7 de junio de 2017; además, ese informe es susceptible de contradicción, advirtiendo, igualmente, que el dictamen cuestionado fue integral porque de acuerdo con la tabla 10.3 y 10.5 las alteraciones de la voz y el habla que presentaba el afectado al momento de la valoración fueron clase cero, con cero de pérdida de capacidad ocupacional.

El Juzgado, en auto de 20 de noviembre de 2017 ordenó aportar los siguientes documentos: (i) La notificación del dictamen Nº 1635-2017 del 19 de abril de 2017; (ii) el recurso de reposición interpuesto contra el aludido dictamen; y, (iii) la declaratoria de interdicción del señor MARCO TULIO MURILLO GUATAME.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 21 de noviembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital del señor MARCO TULIO MURILLO GUATAME; en consecuencia, dejó sin efectos el dictamen número 1635-2017 del 19 de abril de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío; por consiguiente, ordenó a dicha entidad que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, inicie el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional del señor MARCO TULIO MURILLO GUATAME de manera integral, con la debida motivación y justificación técnica de los fundamentos y conclusiones, en consecuencia, proceda a expedir un nuevo dictamen, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica del actor, precisando si se valora y determina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional, lo que supone revisar los elementos de juicio aportados; además, pedir las que hagan falta; practicar los procedimientos necesarios para sustentar la experticia, señalando que este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso y cuya actuación debe culminarse en un plazo máximo de 2 meses, sin cobro de nuevos honorarios.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARLENY GIRALDO SOTELO, representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, Impugnó el fallo. Argumenta, que del dictamen se colige que el médico tuvo en cuenta toda la historia clínica del actor, ya que en la exposición que se plasmó dentro del mismo, especialmente en el acápite "CÁLCULO FINAL DE LA DEFICIENCIA-PONDERADA", precisó el estado del paciente por neurología, psiquiatría, neuropsicológico, hizo el examen físico y señaló cómo había respondido ante las preguntas que el médico le hizo; situación que se consignó junto con la variación de la historia clínica y demás exámenes aportados al expediente.

Asimismo, indicó, que si bien el actor puede tener algún deterioro en su salud, cuando se trajo la solicitud de valoración nada se dijo sobre el tipo de enfermedad que padecía, por lo que el médico se apoyó en el contenido de su historia clínica; además, no existe prueba indicativa de la afectación al mínimo vital, razón por la cual debe revocarse la decisión de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace, recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, porque solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

El Tribunal, debe establecer si efectivamente existe vulneración a los derechos deprecados por el accionante en torno al dictamen emitido el 19 de abril de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, solicitado por el interesado para establecer su pérdida de capacidad laboral y con ello, hacer efectivos los seguros contratados respecto de cada uno de los créditos asumidos con las entidades FACEQUIN y BANCO AV VILLAS.

La jurisprudencia constitucional, con relación a la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, ha señalado que la misma es excepcional y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia;

(ii) procede la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; y, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de amparo se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

El plenario, demuestra que con las Resoluciones números 2084 del 21 de septiembre de 2010 y 1734 de 2017, se reconocieron, respectivamente, pensión vitalicia de jubilación por $1.925.846 a partir del 9 de junio de 2010, con descuento del 12% para salud; del mismo modo, está acreditado que mediante la Resolución número 1970 del 23 de junio de 2016, al actor se le reconoció $66.041.264 por cesantías definitivas, pero sujeto al turno y disponibilidad presupuestal; además, está incluido en nómina para pensión gracia desde marzo de 2017, reportando como mesada la suma $1.773.116.45.

También, obra la solicitud elevada el 2 de febrero de 2017 por la señora GLORIA ELENA LEÓN BOTERO, agente oficiosa del accionante, en la que pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración de la misma en relación con el actor; esto, para “…adelantar trámite de indemnización por la cobertura Incapacidad Total y Permanente, en seguro de vida deudores por créditos adquiridos con Facequin Ltda, y banco AV VILLAS”, procediendo dicha entidad a través del dictamen del 19 de abril de 2017 a valorar la pérdida de la capacidad laboral de MARCO TULIO MURILLO GUATAME en un 20%; el 12 de agosto de 2017, se emitió el oficio número 2858, informando al actor sobre la improcedencia de recursos frente al dictamen, conforme al artículo 1 numeral 3 del decreto 1352 de 2013 y que la reposición presentada fue extemporánea.

En las diligencias, obra Igualmente el dictamen del 9 de junio de 2017, emitido por el psiquiatra forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se indicó que el actor cuenta con demencia no especificada y deterioro cognoscitivo; además, que está incapacitado, ya que sufre una patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental que le impide administrar sus bienes y disponer de ellos, por lo que requiere apoyo permanente de la familia; asimismo, se aportó el fallo del 21 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, declaró al señor MARCO TULIO MURILLO GUATAME interdicto por causa de discapacidad mental, nombrando como curadora a la señora GLORIA ELENA LEÓN BOTERO; también, se adjuntó el informe de evaluación neurológica del accionante efectuada el 7 de mayo de 2013, en la cual se indicó que el interesado tiene pérdida del lenguaje un 30-50%, pérdida de memoria 50%.

La Corte Constitucional, en sentencia T-093 del 25 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, frente al debido proceso que debe primar en los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, precisó: “… 6.1. La expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral que son proferidos por las juntas de calificación de invalidez, están regidos por el procedimiento establecido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993[32] y en el capítulo III del Decreto 2463 de 2001, que establece las siguientes etapas: “Allí se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de calificación de invalidez (art.22); rehabilitación previa para solicitar el trámite (art. 23); presentación de la solicitud (art. 24); documentos que se deben allegar a la solicitud de calificación (art.25); solicitudes incompletas (art.26); reparto, sustanciación, ponencia, quórum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31); notificación del dictamen y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el trámite del recurso de apelación (art. 35); práctica de exámenes complementarios (art.36); pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios (art. 37); participación en las audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dictámenes (art. 40)”.   6.2.

Esta Corporación al desarrollar las normas mencionadas anteriormente ha establecido cuatro reglas[33], las cuales deben ser observadas por las Juntas de Calificación al momento de expedir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral.   6.3. La primera regla establece que el trámite de calificación sólo puede adelantarse una vez se haya terminado la rehabilitación integral y el tratamiento o se compruebe la imposibilidad de realizarlo.

Para esto, es indispensable allegar el certificado correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001. (…) 6.8. El segundo parámetro establece que la valoración para determinar el estado de salud de la persona sea completa e integral; lo anterior implica el deber de las juntas de realizar un examen físico y el estudio de la historia clínica del paciente (artículo. 28 Decreto 2463 de 2001).   6.9.

Las EPS, las AFP o los beneficiarios, según corresponda, deben aportar la historia clínica, los exámenes diagnósticos, evaluaciones técnicas y demás relevantes; la certificación sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar; y los certificados de cargos y labores, cuando se requiera (Artículo 25 a del Decreto 2463 de 2001).

Cuando se presenten solicitudes incompletas, las Juntas tienen la obligación de indicar al peticionario cuáles son los documentos faltantes, para que éstos completen la información. Si una vez iniciado el estudio se evidencia la ausencia de documentos, la Junta deberá requerirlos por escrito a quien se encuentre en la posibilidad de aportarlos o al peticionario.   6.10.

Cuando el dictamen haya sido emitido sin tener todos los documentos necesarios, el interesado podrá posteriormente presentar una nueva solicitud, evento en el cual se iniciará nuevamente el trámite (Artículo 26 del Decreto 2463 de 2001).   6.11. La tercera regla señala que si bien los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral no son considerados actos administrativos, los mismos deben estar debidamente motivados; esto implica que el dictamen debe contener los fundamentos de hecho y de derecho.

Los fundamentos de hecho son los que tienen relación con la ocurrencia de determinada contingencia, esto supone la valoración de la historia clínica, reportes, exámenes médicos periódicos y todo aquello que pueda servir de prueba para certificar una determinada relación causal entre la patología y el trabajo desempeñado, tales como certificado de cargos, actividades laborales, funciones, manejo de equipos, entre otros.

Los fundamentos de derecho son todas las normas que son aplicables al caso concreto[34].   6.12. Así mismo, la jurisprudencia constitucional y la ley, han definido las pautas bajo las cuales los miembros de las juntas de calificación de invalidez deben proferir sus dictámenes. Por ejemplo, el artículo 2, del Decreto 2463 de 2001 sostiene:   “La actuación de los integrantes de la junta de calificación de invalidez estará regida por los postulados de la buena fe y consultará los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, las disposiciones del Manual único para la Calificación de la Invalidez, así como las contenidas en el presente decreto y demás normas que lo complementen, modifiquen, sustituyan o adicionen”.   6.13.

En el mismo sentido, el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, prescribe que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez “deben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.   6.14. La última regla supone un respeto por el derecho de defensa y contradicción de los interesados, de tal manera que se les brinde la posibilidad de controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen.

(Artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001). Por su parte, el artículo 1 numeral 3 del Decreto 1352 de 2013, dispone: "ARTICULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos…” Por manera que, la procedencia de la acción de tutela en estos casos no implica un debate en torno a la calificación misma de la invalidez, sino que se remite al escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos, es decir, que el dictamen haya sido integral tomando todas las falencias de salud presentadas por el interesado; y, en este evento, al revisar los antecedentes tenidos en cuenta para rendir el dictamen, se observa que se valoraron las atenciones efectuadas al accionante por neurología 9 de marzo de 2015, por psiquiatría el 15 de marzo de 2016, y la resonancia nuclear magnética de cerebro, efectuada en noviembre de 2012.

De los anteriores elementos, se determinó que el evaluado cuenta “…con habilidades motoras, de procedimiento y de comunicación cuenta con la capacidad de iniciar, desarrollar actividades de uso y tiempo libre, esparcimiento y otras áreas ocupacionales como: alimentación, higiene y vestido, el desplazamiento entre otras. Requiere de mayor tiempo; no requiere de ayuda para las actividades.

Es independiente. No dependencia”. Se destacó, igualmente, que no requiere de terceras personas para realizar las actividades de la vida diaria, ni para toma de decisiones; que el deterioro cognitivo era leve y el coeficiente intelectual era de 79; agregando, en el ítem de “Análisis y fundamentación de la calificación”, que: “con fundamento en el decreto 1072, artículo 2.2.5.1.1 numeral 3 literal b) se establece pérdida de la capacidad laboral y ocupacional con base en el decreto 1507 de 2014, tabla 13.6 "discapacidad intelectual" clase I que describe la norma así "coeficiente intelectual 68-85 ".

Precisando como deficiencia “Deterioro Intelectual Leve del 20%”, cuya fecha de estructuración era marzo 15 de 2016, enfermedad común. Así las cosas, se observa que para el momento en que se emitió el dictamen se contaba con las valoraciones efectuadas al accionante el 7 y 20 mayo, 17 de abril, 13 de junio, 23 de julio de 2013, 12 de enero, 19 junio, 1, 22 y 24 de septiembre, 11 de noviembre de 2014, 9 de marzo, 13 abril, 3 de junio, 2 de julio, 24 de agosto, 22 de octubre de 2015, 16 y 18 de enero y 30 de junio de 2016, en donde se diagnosticó: DEMENCIA LEVE TIPO ALZHEIMER ESPORADICO TARDIO AET, DEMENCIA PRECOZ, ENFERMEDAD NEURODEGENERATIVA DE INICIO PRECOZ, DEMENCIA TIPO ALZHEIMER ATÍPICA O DEMENCIA FRONTOTEMPORAL, DETERIORO COGNITIVO LEVE, DEMENCIA NO ESPECIFICADA, encontrándole como síntomas, pérdida del lenguaje un 30- 50%; pérdida de memoria 50%.

En la valoración del 22 de septiembre de 2014, se recomendó no conducir vehículos; igualmente, para el 15 de marzo de 2016 se determinó: “DETERIORO PROGRESIVO DE FUNCIONES INTELECTUALES QUE TIPIFICAN UNA DEMENCIA INCIPIENTE, SE RECOMENDÓ CONTINUAR TRATAMIENTO POR NEUROLOGIA, PSIQUIATRIA Y TERAPIA OCUPACIONAL ENTRE POR NEUROLOGIA, PSIQUIATRIA Y TERAPIA OCUPACIONAL ENTRE OTRAS…”; aspectos que repercuten tanto en la memoria como en el lenguaje, compromisos primarios en procesos ejecutivos, en memoria auditiva-verbal y visual y atencionales; alteración del comportamiento, compromiso en actividades complejas de la vida diaria, demostrando la disminución del desempeño del paciente tanto en los aspectos cognitivos y comportamentales, afectando la realización de actividades diarias.

Así las cosas, es claro que el deber de las juntas de calificación de invalidez debe redundar en un examen físico y el estudio de la historia clínica del paciente, de acuerdo con el artículo 28 Decreto 2463 de 2001 y, en el caso de autos, no se hizo una valoración integral de los padecimientos del señor MURILLO GUATAME, pues a pesar de que se demostró que el actor había recibido atenciones relacionadas desde mayo de 7 de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, únicamente se valoró la resonancia efectuada en noviembre de 2012 y las citas por neurología del 9 de marzo de 2015 y por psiquiatría del 15 de marzo de 2016, pasando por alto los otros conceptos rendidos y que se detallan en el informe de evaluación neurológica; además, el dictamen hace referencia indistintamente a los conceptos de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, quedado impreciso a cuál de los dos aspectos se hace alusión para determinar el porcentaje del 20%.

Por manera que, el dictamen no fue completo e integral, por lo cual no se siguieron las reglas jurisprudenciales trazadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para emitir la valoración, desconociendo de esa manera el debido proceso del actor, máxime cuando todas la atenciones definen la existencia de una enfermedad degenerativa con consecuencias en memoria, lenguaje y comportamiento.

La Sala, consecuente con lo acotado CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 21 de noviembre de 2017, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)