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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2016-00031-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-01-22

Sujetos procesales: LILIA GARZÓN CIFUENTES. AGENTE OFICIOSA: MARLENY GONZÁLEZ GARZÓN SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, MEDIMÁS E.P.S., MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

SANCIÓN POR DESACATO/Responsabilidad subjetiva. “En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte del funcionario de marras adscrito a la E.P.S MEDIMAS, como quiera que, sin justa causa, se ha abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela…”. CITAS: Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintidós de enero de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-003-2016-00031-02 Accionante LILIA GARZÓN CIFUENTES Agente Oficiosa MARLENY GONZÁLEZ GARZÓN Accionado SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Accionado MEDIMÁS E.P.S MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 008 de la fecha.

ASUNTO POR RESOLVER La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 11 de enero de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S., omitió dar cabal cumplimiento al fallo del 26 de mayo de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y la vida, invocados por la señora LILIA GARZÓN CIFUENTES, a través de agente oficiosa, razón por la cual lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, mediante fallo del 26 de mayo de 2016 tuteló los derechos a la salud y la vida, invocados por LILIA GARZÓN CIFUENTES, a través de agente oficiosa, en contra de CAFESALUD E.P.S. -hoy MEDIMAS E.P.S.-, ordenándole al representante legal de la entidad hacer entrega a la accionante de los medicamentos denominados Tramadol Clorhidrato Tab.

Lib. x 100 mg y Quetiapina Fumarato x 25 mg Tab, autorizados desde el 3 de abril de 2016; asimismo, se dispuso que esa entidad junto con la Secretaría Departamental de Salud del Quindío de acuerdo con sus competencias brindaran el tratamiento integral a la actora frente a su padecimientos como secuelas post- evc, síndrome demencial, estado postradicional secundario, hipertensión arterial, dermatitis irratativa, síndrome irritable, hipotiroidismo, osteoporosis gastritis, dolor crónico, e incontinencia fecal y urinaria, debiéndose incluir en el tratamiento integral el servicio de transporte que la señora GARZÓN CIFUENTES requiera para desplazarse a las citas, servicios médicos ida y regreso, junto con un acompañante.

La señora MARLENY GONZÁLEZ GARZÓN, agente oficiosa de la señora LILIA GARZÓN CIFUENTES, puso en conocimiento del Juzgado que la entidad hace 8 meses que no entrega el insumo denominado NISTATINA 10.000.00 UI/G; además, también se estaba a la espera de la práctica de una endoscopia digestiva alta que tiene un costo de $160.000 donde incluye sedación y sobres para la preparación de la endoscopia, pues no cuenta con recursos para sufragar su realización. La jueza, ante la situación enunciada, por auto de 5 de diciembre de 2017, requirió a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Regional Eje Cafetero;

JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Legal; CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional; y, EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental de MEDIMAS E.P.S, para que en el término de 2 días acataran lo dispuesto en la orden de amparo; no obstante, los funcionarios guardaron silencio. La señora jueza, por auto del 19 de diciembre de 2017 dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO;

Gerente Regional Eje Cafetero; JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Legal; CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional; y, EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental de MEDIMAS E.P.S, a fin de que explicaran, en el término de 3 días, las razones por las cuales no han dado cumplimiento al fallo de tutela; además, los instó para que solicitaran pruebas o anexaran las que pretendieran hacer valer dentro del trámite, sin que hubiese pronunciamiento alguno. A su vez, aclaró que el trámite se haría efectivo en relación con el servicio del insumo denominado NISTATINA crema para la pañalitis, toda vez que en lo referente a la colaboración para la sedación y preparación para los procedimientos médicos de colonoscopia y endoscopia que tiene un costo de $ 160.000 no se encuentran cubiertos por la sentencia de tutela, pues con la demanda no se solicitó la exoneración de los copagos o cuotas moderadoras.

La jueza, mediante auto del 11 de enero de 2018, declaró incurso en desacato al señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S. Por ello, le impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, debe establecerse si por no acatarse el fallo del 26 de mayo de 2016, en el cual, entre otras disposiciones, amparó el tratamiento integral de la señora LILIA GARZÓN CIFUENTES, a fin de atender las patologías diagnosticadas, el señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S., incurrió en desacato, por no suministrar de acuerdo con las prescripciones del médico el insumo denominado NISTATINA, tal como lo la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “..

En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).

En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección a los derechos fundamentales mediante el trámite del cumplimiento.

En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. La misma Corporación, en el auto Nº 181 del 13 de mayo 2015, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTRO VARGAS SILVA, indicó: “….el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional (…)”, de manera que, su finalidad “(…) no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”.

Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMÁS E.P.S., ha sido negligente para atender los servicios de salud de la actora, pues no se ha dispuesto lo necesario para que se le suministre el insumo NISTATINA, pues su retraso se presenta, según lo manifestó la agente oficiosa de la agenciada, desde hace 8 meses, y a pesar de que se hicieron varios requerimientos para conocer las razones de la mora, no hubo respuesta.

Por manera que, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia del funcionario sancionado, birlando con ello los derechos de la usuaria GARZÓN CIFUENTES, pues no hace el mínimo esfuerzo para brindar la atención requerida, sometiendo a la afiliada a una larga espera para la entrega de un medicamento necesario para controlar los efectos de algunas de las enfermedades que padece.

En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte del funcionario de marras adscrito a la E.P.S MEDIMAS, como quiera que, sin justa causa, se ha abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela, pese a ver sido notificado de todas las fases del trámite incidental y, pese a ello, optó por guardar silencio; por ello, la observancia de la orden impartida por la Jueza de tutela emerge ineludible.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 11 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato al señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S., con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO