PRISIÓN DOMICILIARIA PADRE CABEZA DE FAMILIA/Análisis de su procedencia, teniendo en cuenta que es un beneficio para los menores de edad y no para los procesados. Exclusión del beneficio cuando se trata del delito de homicidio. “Conforme al artículo 1° de la Ley 750 de 2002, cuando se reclama la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, por un padre o madre cabeza de familia, lo primero que se debe determinar es tal condición, la que conforme a lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, se predica de “…quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; además, es necesario establecer que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente; igualmente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.
Debemos entender, entonces, que la posibilidad de otorgar el reseñado beneficio, en tratándose del evento en comento, de manera alguna está ligado a los derechos de los procesados, sino, y ello debe quedar claro, a los derechos que tienen los menores de edad o las personas que se encuentran en las condiciones citadas, por lo que es imprescindible demostrar que su presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un soporte económico, sino también, afectivo, formativo, educativo, en salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar y que el sustituto no se utilice como un método de evasión para el cumplimiento de la pena de prisión intramuros.
(…). De lo anterior, es claro que el delito de homicidio por su connotación aparece excluido de manera expresa en la norma, en consideración, sin lugar a dudas, a que vulnera el bien jurídico de la vida, por lo que no hay lugar a la sustitución de la condena intramural por la prisión domiciliaria, pues es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el beneficio no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 3º del artículo 1 de la Ley 750 de 2002; restricción de carácter legal.
Por ello, la inferencia a extractar no puede ser otra distinta a la de afirmar, que no se incurrió en error de interpretación parte del juzgador de primer nivel; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance de la citada regla.”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Radicado 63001-60000-33-2017-01393 Acusado BRAYAN ESTIVEN AGUDELO HERRERA Delito Homicidio Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 004 del 16 de enero de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor BRAYAN ESTIVEN AGUDELO HERRERA, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Homicidio. 2.
HECHOS Promediando las cinco (5:00) de la mañana del nueve (9) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la Manzana C, Frente a la casa 2 del barrio “Villa Tatiana” del municipio de Calarcá, se generó un enfrentamiento entre los jóvenes BRAYAN ESTIVEN AGUDELO HERRERA y CRISTIAN ANDRÉS RIVERA MEDINA, quienes se encontraban consumiendo bebidas embriagantes, ocasionándole el primero al segundo, con un puñal, varias lesiones que provocaron su deceso en el centro de salud donde fue atendido.
El señor AGUDELO HERRERA, fue aprehendido el 7 de junio de 2017 cuando se presentó de manera voluntaria ante las instalaciones del CTI.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, el 8 de junio de 2017, llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, cancelación de la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El juez, declaró la legalidad de la aprehensión, en tanto que la Fiscalía comunicó al señor BRAYAN ESTIVEN AGUDELO HERRERA, que lo investigaba como autor a título de dolo de la conducta punible de homicidio descrito en el artículo 113 del Código Penal, cargo que el implicado aceptó. Finalmente, el juez atendiendo petición de la fiscalía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado, la que se haría efectiva en su domicilio. 3.2.
La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 15 de junio de 2017 presentó el escrito de acusación, correspondiendo al Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, el agotamiento de la audiencia de verificación, individualización de pena y sentencia, la cual se efectivizó el 18 de agosto de 2017, en cuyo desarrollo los sujetos procesales se refirieron a las condiciones personales, sociales, económica y familiares del procesado, conforme a las prescripciones del artículo 447 del C.P. P, fijándose el 29 de noviembre de 2017 para la lectura de la decisión.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, luego de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción; después de establecer el ámbito punitivo de movilidad concluyó que tomaría el cuarto mínimo de la sanción que oscila entre 208 y 268.5 meses, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 61 inciso 2 del Código Penal; precisando que se movería en el mínimo del cuarto elegido, según lo prescrito por los artículos 55 y 58 ibídem, esto es, 208 meses, quantum al cual le redujo el 50%, atendiendo el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, determinando la sanción en 104 meses, al tiempo que denegó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal; aclarando, a su vez, que tampoco procedía la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en concordancia con el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que excluye el beneficio para quienes hayan sido sancionados por el delito de homicidio.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en la no concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del señor BRAYAN ESTIVEN AGUDELO HERRERA. Precisó que el funcionario no tuvo en cuenta que su representado concurrió voluntariamente ante las autoridades y estuvo presto a atender las actuaciones procesales colaborando efectivamente con la justicia, cumpliendo a cabalidad con todos los requerimientos y obligaciones impuestas, advirtiendo que su asistido no es un peligro para la sociedad, de quien pregona su calidad como padre cabeza de familia por cuanto, asegura, tiene una relación sentimental hace más de 5 años con la señora DIANA CLEMENCIA GRAJALES RÍOS, con quien procreó un menor hijo de dos años y medio de edad, personas que dependen totalmente de su trabajo y asistencia; además, el acusado cuenta con arraigo familiar, social y laboral y carece de antecedentes, por lo que ordenar su privación de la libertad en un establecimiento intramural acarrearía consecuencias a los derechos del menor a quien se le limitaría la posibilidad de contar con una familia, aunado a que se dejaría en una situación de desprotección, dado que carecería de la figura paterna para suplir sus necesidades básicas.
De esa manera, pide que se revoque la decisión y, en su lugar, se otorgue a su asistido la prisión domiciliaria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la censura signada por la defensa del señor AGUDELO HERRERA, el problema jurídico planteado se circunscribe a establecer si en favor del sentenciado procede el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Sobre el particular, debemos recordar que el constituyente de 1991 propendió por la protección de ciertos grupos que los que se pregona tienen menos garantías; por ello, dispuso especial amparo para los menores de edad, los discapacitados, los ancianos y las mujeres cabeza de familia, permitiendo que el legislador expidiera normas tendientes a su ayuda, conocidas como afirmativas, sin que se vea desconocido el derecho de igualdad porque precisamente la finalidad de esas disposiciones es generar beneficios en pro de esa población que ha sido marginada a lo largo de la historia.
De esa manera, al último grupo enunciado, atendiendo su discriminación y el marginamiento al que ha sido sometido por la sociedad, la Carta Política, en el artículo 43, consagró lo siguiente: “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”; en desarrollo de ese postulado se diseñó la Ley 82 de 1993 “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Posteriormente, se creó la Ley 750 de 2002 “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”, esto, como una acción afirmativa en atención a la especial condición que el constituyente le otorgó a las madres cabeza de familia, buscando contrarrestar toda forma de abandono y desprotección de los menores cuando la mujer se encuentra privada de la libertad, normativa que se extendió a los hombres que estaban en las mismas condiciones y tuvieran la familia a su cargo.
Conforme al artículo 1° de la Ley 750 de 2002, cuando se reclama la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, por un padre o madre cabeza de familia, lo primero que se debe determinar es tal condición, la que conforme a lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, se predica de “…quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; además, es necesario establecer que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente; igualmente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.
Debemos entender, entonces, que la posibilidad de otorgar el reseñado beneficio, en tratándose del evento en comento, de manera alguna está ligado a los derechos de los procesados, sino, y ello debe quedar claro, a los derechos que tienen los menores de edad o las personas que se encuentran en las condiciones citadas, por lo que es imprescindible demostrar que su presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un soporte económico, sino también, afectivo, formativo, educativo, en salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar y que el sustituto no se utilice como un método de evasión para el cumplimiento de la pena de prisión intramuros.
Así las cosas, el problema por resolver debe responder al siguiente cuestionamiento: ¿Es posible reconocer la prisión domiciliaria, en el caso del señor AGUDELO HERRERA, atendiendo la condición deprecada como padre cabeza de familia, no obstante el delito por el cual es condenado se encuentre enlistado en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 como excluido de la aplicación de dicha normativa? Este cuestionamiento debe zanjarse de manera negativa, toda vez que para la aplicación de tal beneficio el legislador se encargó de precisar unos condicionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos.
En los primeros, incluyó: la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos como de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culposos o políticos); y que se otorgue caución y se cumplan ciertas obligaciones.
En los segundos, en cambio, se exigió que el desempeño personal, laboral, familiar o social del o la infractora permita determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo. De lo anterior, es claro que el delito de homicidio por su connotación aparece excluido de manera expresa en la norma, en consideración, sin lugar a dudas, a que vulnera el bien jurídico de la vida, por lo que no hay lugar a la sustitución de la condena intramural por la prisión domiciliaria, pues es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el beneficio no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 3º del artículo 1 de la Ley 750 de 2002; restricción de carácter legal.
Por ello, la inferencia a extractar no puede ser otra distinta a la de afirmar, que no se incurrió en error de interpretación parte del juzgador de primer nivel; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance de la citada regla. Por estas razones, resulta innecesario estudiar los aspectos subjetivos aducidos por la defensa, por la no concurrencia de uno de los requisitos objetivos que de suyo impide ahondar en las circunstancias personales del condenado; por lo tanto, la decisión adoptada se ajusta a la consecuencia que acarrea la comisión de una conducta punible excluida de tal beneficio.
La Sala, en consecuencia con lo precisado, CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por hallarse ajustada a derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual condenó al señor BRAYAN ESTIVEN AGUDELO HERRERA, en calidad de autor de la conducta punible de Homicidio.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO