SERVICIOS DE SALUD A MUJER EMBARAZADA/No pueden oponérsele situaciones administrativas que dilaten su acceso a servicios por tratarse de sujeto de especial protección. “Esto, sin que frente a las descritas circunstancias puedan anteponerse argumentos de talante puramente legal o burocrático, como los relacionados con que la aducida sociedad despliega sus actividades en una determinada división territorial y que sus obligaciones convencionales solamente empezarían a operar desde el mes de enero del año en curso, por cuanto, como se ha visto, los presupuestos fácticos en los que está inmersa la accionante, a más de hallarse revestidos de urgencia y premura, comprometen la garantía básica a la salud tanto de la futura progenitora como de su descendiente; postulado que por su carácter fundamental prevalece sobre los denotados aspectos de tinte simplemente logístico, administrativo o contractual.
Lo anterior, con mayores veras al recordarse, a la luz de lo adoctrinado por el Máximo Tribunal Constitucional[1], que es deber de las entidades como la aquí perseguida –SERVIMÉDICOS S.A.S.-, garantizar una especial asistencia y protección a la mujer afiliada durante el embarazo y después del parto, más todavía cuando ella, en razón de sus condiciones de extrema vulnerabilidad, es destinataria de una custodia preferencial, efectiva y reforzada; campo en el que las organizaciones que adelantan servicios de salud de ninguna manera deben actuar como si su objeto respondiera únicamente a las leyes de la oferta y la demanda y a la negociación de servicios, sino que han de realizar ingentes esfuerzos para proporcionar la atención y prevención de los problemas clínicos que pudieran presentarse.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00066-02/018 I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala dirimir el mecanismo de réplica instaurado por una de las entidades accionadas, es decir la sociedad SERVIMÉDICOS S.A.S., en punto a la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del procedimiento de la referencia, impetrado por MELISSA IRENE GONZÁLEZ GARCÍA contra la organización disidente y la FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A. II.- RESUMEN DE LA CONTROVERSIA: A.- EL AMPARO INTERPUESTO: La accionante manifestó que era docente en propiedad de un establecimiento educativo ubicado en el departamento del Meta, pero que en razón de su estado de embarazo se trasladó a la ciudad de Armenia, donde reside su familia.
Seguidamente, indicó que en virtud de aquella circunstancia necesitaba que los servicios médicos fueran prestados transitoriamente en la actual localidad. Por otro lado, afirmó que elevó una solicitud ante las organizaciones encartadas a fin de lograr ese objetivo, la que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses. En consecuencia, buscó que se protegieran los derechos esenciales a la seguridad social, a la salud y a la vida, ordenándose a las mentadas instituciones que realizaran las gestiones orientadas a garantizarle la transferencia provisional de las atenciones médicas a este municipio.
Finalmente, a título de medida provisional, buscó que se otorgaran de forma inmediata las asistencias que requería en la presente latitud. B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora que inicialmente conoció el asunto admitió la salvaguardia a través de auto fechado a 12 de diciembre del año que corrió, en cuyo contexto vinculó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL META y otorgó a los organismos involucrados el lapso para que emprendieran su defensa.
Seguidamente, decretó la incorporación de los medios de convicción que consideró pertinentes. Con posterioridad, es decir mediante auto calendado a 13 de diciembre ulterior, convocó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA.-COSMITET LTDA. Finalmente, el juez que ulteriormente asumió la solución del conflicto, por medio de proveído adiado a 18 de diciembre último, denegó la solicitada figura preventiva.
C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO: La referida SECRETARÍA DE EDUCACIÓN adujo que carecía de las facultades para resolver el caso, debido a que sus funciones se limitaban a la gestión y trámite de las prestaciones sociales del sector docente. Por su lado, la FIDUPREVISORA afirmó que como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, llevó a cabo la contratación de los respectivos entes encargados de desarrollar las asistencias de salud, sin que tuviera potestades adicionales a ello.
A su vez, COSMITET señaló que la postulante debió dirigirse a la correspondiente IPS, a fin de que gestionara las atenciones procuradas en la ciudad de Armenia. Por último, la empresa SERVIMEDICOS S.A.S., indicó que el traslado de un educador activo debía ser avalado por la nombrada FIDUPREVISORA. A la par de ello, indicó que le concernía suministrar las asistencias de rigor únicamente en el lugar de vinculación del maestro.
D.- LA PROVIDENCIA CUESTIONADA: El titular de la célula judicial de conocimiento concedió la salvaguardia, ordenando a la nombrada entidad SERVIMEDICOS que contratara una IPS del departamento del Quindío, con el objeto de que adelantara los servicios de salud destinados a la petente y su hija, los que debían llevarse a cabo antes, durante y después del parto y hasta tanto se cumpliera el término de la licencia de maternidad.
En ese sentido, explicó que no podían oponerse trámites de carácter administrativo frente al estado en que se encontraba la rogante, como tampoco respecto del bienestar de la niña que estaba por nacer, máxime cuando el embarazo de la interesada, según lo acreditado en el plenario, era de alto riesgo. Asimismo, sostuvo que el traslado de la demandante al municipio de Armenia no fue un acto infundado o caprichoso, sino que se debió a que en aquella ciudad se hallaba su familia, única red de apoyo con la que contaba.
E.- LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD: La aludida sociedad SERVIMEDICOS, en desacuerdo con la determinación proferida, planteó los siguientes reproches: (i) que el juzgador de primer grado pasó por alto que los oferentes estaban obligados solamente a suministrar los trayectos curativos en la zona a la cual fueron asignados y donde estuvieran laborando los docentes, según los reportes del FOMAG; y, (ii) que se hallaba obligada contractualmente a desarrollar las prestaciones de rigor solo desde el mes de enero del presente año. III.- TRÁMITE IMPRESO POR LA COLEGIATURA: La herramienta de disenso fue admitida el día 18 de enero del año en curso, sin que los participantes del pleito intervinieran en la actual fase ritual.
IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad para desatar la instaurada figura de opugnación, puesto que es la superior funcional del juzgado que emitió la decisión cuestionada. B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, según lo preceptuado por el art. 86 Constitucional y lo reglado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que signifiquen un quebrantamiento de las garantías esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad humana; objetivo que resultará procedente en los eventos en que el titular de la prerrogativa carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual será factible otorgar el restablecimiento de forma transitoria.
En añadidura, cabe recordar que la resolución del mencionado dispositivo de resguardo se producirá después de evacuarse un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de manera que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión prevista por el art. 33 del mentado Decreto 2591 de 1991.
C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la salvaguardia, le incumbe al Colegiado definir si le corresponde a la empresa SERVIMÉDICOS tomar las medidas necesarias para que se presten en la ciudad de Armenia los servicios de salud destinados a la peticionaria y a su hija que está por nacer; pregunta jurídica que se contestará de manera positiva, con fundamento en los asertos expuestos en seguida: Para comenzar, precisemos, a tenor de lo manifestado por la jurisprudencia patria[2] y las disposiciones regentes de la materia, que el sistema integral de seguridad social no es aplicable a todos los estamentos de la población, siendo que en ese marco se han contemplado ciertos regímenes especiales, cuyos titulares se encuentran excluidos de las disposiciones generales, entre ellos el sector docente, afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; cuenta especial de la Nación que de conformidad con lo regulado por los arts. 3º y 5º de la Ley 91 de 1989, se encargará de garantizar los servicios médicos destinados a los educadores activos y pensionados.
Ahora, cabe precisar que los recursos del mencionado ente, según lo señalado en la Escritura Pública Nº 083 de 21 de junio de 1990, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá D.C., y sus prórrogas, son manejados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la misma que, conforme a lo normado por los nums. 1º y 2º, art. 5º del Compendio Legal en referencia, se encargará de contratar las entidades que prestarán las atenciones en salud; actividad que se desplegará de acuerdo con las instrucciones impartidas por el CONSEJO DIRECTIVO del susodicho FONDO.
Desde esta perspectiva, en lo que corresponde al asunto planteado se encuentra que según la información consignada en la historia clínica de la demandante (fls. 22 a 52, cdno. ppal.), la organización vinculada para ejecutar las atenciones médicas requeridas por los institutores del departamento del Meta, lugar donde presta sus servicios la citada ciudadana, es SERVIMÉDICOS S.A.S.; aspecto que fue aceptado por la mentada institución al momento de contestar el libelo introductorio (fl. 85, cdno. ppal.).
Desde esta perspectiva, a aquel organismo, en su calidad de oferente y conforme a lo explicado en el pronunciamiento previamente especificado, le incumbe ejecutar de forma directa las asistencias de salud dirigidas a los docentes, advirtiéndose que si bien esa tarea debe ser concretada, en principio, en el respectivo departamento del territorio nacional, no debe perderse de vista que la situación afrontada por la actora en la presente oportunidad está revestida de apremio y gravedad, en tanto que según los enunciados documentos clínicos, su estado de embarazo es de alto riesgo; de donde se infiere que requiere de una red de apoyo que le permita sobrellevar las dificultades generadas por la gravidez, es decir la ayuda de su núcleo familiar, que reside en la ciudad de Armenia, y que es precisamente en tal localidad que deben hacerse efectivas las atenciones médicas que necesita la peticionaria, para lo cual la agremiación SERVIMÉDICOS debe adelantar las gestiones que resulten indispensables a fin de alcanzar aquel objetivo, en tanto que, se insiste, es la directa obligada a suministrar a la implorante los trayectos paliativos que llegara a requerir.
Esto, sin que frente a las descritas circunstancias puedan anteponerse argumentos de talante puramente legal o burocrático, como los relacionados con que la aducida sociedad despliega sus actividades en una determinada división territorial y que sus obligaciones convencionales solamente empezarían a operar desde el mes de enero del año en curso, por cuanto, como se ha visto, los presupuestos fácticos en los que está inmersa la accionante, a más de hallarse revestidos de urgencia y premura, comprometen la garantía básica a la salud tanto de la futura progenitora como de su descendiente; postulado que por su carácter fundamental prevalece sobre los denotados aspectos de tinte simplemente logístico, administrativo o contractual.
Lo anterior, con mayores veras al recordarse, a la luz de lo adoctrinado por el Máximo Tribunal Constitucional[3], que es deber de las entidades como la aquí perseguida –SERVIMÉDICOS S.A.S.-, garantizar una especial asistencia y protección a la mujer afiliada durante el embarazo y después del parto, más todavía cuando ella, en razón de sus condiciones de extrema vulnerabilidad, es destinataria de una custodia preferencial, efectiva y reforzada; campo en el que las organizaciones que adelantan servicios de salud de ninguna manera deben actuar como si su objeto respondiera únicamente a las leyes de la oferta y la demanda y a la negociación de servicios, sino que han de realizar ingentes esfuerzos para proporcionar la atención y prevención de los problemas clínicos que pudieran presentarse.
En últimas, sobre las anotadas empresas recae una responsabilidad social, que no solamente debe reflejarse en el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, entre ellas la tocante a los límites territoriales en la materialización de las correspondientes atenciones o los propósitos del negocio jurídico celebrado, sino que han de trascender a la garantía plena de los atributos esenciales involucrados.
En ese sentido, si bien el ente comprometido está legítimamente facultado para proteger sus intereses contractuales y financieros, de ningún modo puede faltar a los deberes constitucionales, entre los que se destaca la consolidación y respeto de los derechos básicos de los asegurados. Puestas en ese orden las cosas, colige la Colegiatura que efectivamente hay lugar a que la sociedad previamente aludida lleve a cabo las diligencias enderezadas a que la educadora incoante reciba las asistencias que requiere en la ciudad de Armenia.
D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las consideraciones que anteceden, se mantendrá ileso el atacado pronunciamiento, en vista de que las razones que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables y a lo acreditado en el curso del juicio. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia adiada a 26 de diciembre de 2017, dictada frente al caso particular por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta Nº ----------------------- [1]. Ibidem, sentencia T-088 de 5/02/2008. [2]. C Const.., fallo T-496 de 10/07/2014. [3]. Ibidem, sentencia T-088 de 5/02/2008.