TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Inmediatez y ausencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente habilite la procedencia del mecanismo de amparo. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00351-01/028. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala resolver el medio de debate promovido por el actor JOSÉ FREDY GÓMEZ MURILLO en cuanto al fallo emitido el pasado 19 de diciembre, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el marco del asunto previamente especificado, instaurado contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL de la presente localidad.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El demandante manifestó que LUZ AYDÉ MARTÍNEZ BRITO le prestó una suma de dinero, obligación que fue respaldada con una letra de cambio en la que él y su esposa, es decir ANA LUCÍA GÓMEZ RAMÍREZ, figuraban como deudores. Igualmente, expresó que a pesar de haber pagado el compromiso en su totalidad, la mencionada acreedora se abstuvo de entregarle el referido título valor.
Asimismo, anotó que había entablado un proceso penal contra la mentada ciudadana, en el cual fue condenada por usura. Finalmente, señaló que la mencionada LUZ AYDÉ MARTÍNEZ endosó en propiedad el susodicho soporte cartular a NANCY GÓMEZ CEBALLOS, quien, después de llenar los espacios en blanco que existían en aquel documento, propuso el trámite ejecutivo con radicación Nº 2011-00323-00, conocido por la célula judicial encartada, en cuyo marco le fue nombrado un “abogado de oficio” (sic), sin que éste formulara excepciones con apoyo en los descritos sucesos, lo que llevó a que se prosiguiera con la compulsión. En ese sentido, procuró que se protegieran sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se ordenara al despacho perseguido que suspendiera el secuestro del inmueble comprometido en la coacción y que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas en ese contexto.
B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El juez de conocimiento admitió la reclamación constitucional mediante proveído fechado a 6 de diciembre de 2017. En tal ámbito, vinculó a los participantes del asunto atacado y otorgó tanto a la autoridad judicial accionada como a los convocados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La entidad jurisdiccional pretendida adujo que durante la tramitación del respectivo expediente jamás se cometió una falta que transgrediera prerrogativas esenciales.
De ese modo, explicó que a los ejecutados se les notificó debidamente la existencia del procedimiento y que se les concedió el amparo de pobreza, por lo cual se les designó un profesional del derecho para que los representara en el marco del juicio. Por otro lado, advirtió que aquel abogado se abstuvo de proponer los correspondientes mecanismos de defensa.
Entretanto, la vinculada LUZ AYDÉ MARTÍNEZ alegó que endosó la letra de cambio antes de que se la citara en el marco del trayecto penal entablado en su contra. Adicionalmente, precisó que la configuración de la usura de ningún modo impedía que la obligación fuera cobrada coercitivamente y que el rogante se enteró de la ejecución que se había promovido, a pesar de lo cual nunca intervino en aquel escenario.
D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: El juzgador de conocimiento declaró improcedente la salvaguardia. En ese sentido, explicó que el postulante contaba con otros medios de defensa judicial y que si bien se expidieron sentencias penales de primera y segunda instancia contra la endosante MARTÍNEZ BRITO, ello ocurrió con posterioridad al momento en que se decidió continuar con la coerción. Finalmente, sostuvo que el rogante nunca impetró una solicitud clara en la que trajera a colación los fallos del área penal, con los aspectos que resultaran relevantes para el juicio ejecutivo.
E.- EL DISENSO PLANTEADO: El postulante, en desacuerdo con el fallo emitido, esgrimió que la denotada providencia resultaba incongruente, ya que se desenfocó del núcleo central de la controversia. En esa esfera, indicó que la problemática penal surgida en torno al título valor de ninguna manera constituía el eje central del amparo, sino que éste se centró puntualmente en la ausencia de defensa técnica causada por la negligencia en que incurrió el correspondiente togado.
Asimismo, señaló que esa circunstancia le impidió poner de presente medios exceptivos como el relacionado con el cubrimiento pleno de la deuda. III.- ACTUACIONES DE LA SALA: La descrita herramienta de disenso fue admitida el pasado 23 de enero, sin que los involucrados actuaran en la presente oportunidad. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado instrumento de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de conocimiento.
B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la tutela, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente en la actual ocasión; problema jurídico que se responderá negativamente, a tenor de las consideraciones expuestas en seguida: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar la custodia de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Sin embargo, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto, observándose, en lo que concierne al inicialmente nombrado, que de acuerdo con las copias de las piezas procesales que integran el trámite atacado, militantes en el plenario en el disco compacto obrante a fl. 52 del cdno. ppal., el actor y su cónyuge, una vez noticiados del mandamiento de pago, lo que ocurrió el día 15 de febrero de 2012, solicitaron que se les concediera el amparo de pobreza; pedimento al que se accedió a través de proveído calendado a 21 de febrero de aquella anualidad, siendo designado el abogado que emprendería su defensa.
Asimismo, cabe precisar que el auto por el que se ordenó seguir adelante con la compulsión fue emitido el 13 de julio de 2012, el cual alcanzó firmeza el 24 de julio consecutivo. Ahora, la demanda de guarda que captura nuestra atención se impetró el 5 de diciembre del año que cursa, es decir en un intervalo, que incluso contabilizado desde la última fecha especificada, resulta superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir al anotado dispositivo jurídico de protección[2].
En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].
De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el peticionario pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otro lado, se constata que el actor, a pesar de que, como se ha visto, conocía la existencia del procedimiento coercitivo, jamás procuró ante el juzgador encartado que tomara las medidas necesarias frente a la inactividad que hoy le enrostra al profesional del derecho nombrado para su representación, como tampoco planteó la nulidad que se configuraría por tal hecho, a pesar de que con posterioridad a la emisión de la providencia de 31 de julio de 2012, designó por su cuenta a un apoderado para que adelantara las gestiones que estuvieran a su alcance, con miras a salvaguardar sus derechos.
Adicionalmente, es menester señalar que el rogante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, el que, independientemente de su tempestividad, es un mecanismo idóneo para lograr que se estudie la situación de la cual se duele. En definitiva, se encuentra que el mencionado reclamante ha dejado de utilizar las herramientas jurídicas con las que contaba para poner a consideración del competente administrador de justicia su inconformidad frente a la gestión desarrollada por el gestor adjetivo inicial, sin que, por consiguiente, sea factible que ahora accione la preservación constitucional a fin de remediar los efectos de tal circunstancia, en tanto que la denotada figura tuitiva se encuentra revestida de una índole subsidiaria, lo que impide su promoción como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias o como un dispositivo enderezado a sustituir otros medios de defensa y menos para conjurar los efectos de su falta de interposición[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones que les concierne, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según las facultades de ley.
Finalmente, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional, ora de que el tiempo que ha tardado el impetrante en acudir al resguardo superior desdibuja la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.
D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se mantendrá intacto el pronunciamiento contradicho, pero advirtiéndose que las razones aquí expuestas son distintas de las consideraciones que sustentan el denotado fallo. V.- DECISIÓN: En mérito de los motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR por motivos diferentes la sentencia calendada a 19 de diciembre de 2017, dictada frente al caso particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].
Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.