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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00348-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-02-15

Sujetos procesales: ROSA ELVIRA SÁNCHEZ LÓPEZ MINISTERIO DEL INTERIOR y la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Subsidiariedad. Es improcedente si no se agotaron los medios de oposición dentro del trámite que se demanda irregular. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00348-01/030 I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala resolver el mecanismo de réplica instaurado por la accionante ROSA ELVIRA SÁNCHEZ LÓPEZ en punto a la sentencia dictada el día 15 de diciembre de la anualidad anterior, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del procedimiento de la referencia, impetrado contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- EL AMPARO INTERPUESTO: El apoderado judicial de la demandante relató que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esta localidad, a petición de la nombrada ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, decretó una medida cautelar extraprocesal por derechos de autor, la cual recayó en el establecimiento de comercio de propiedad de su prohijada, es decir la CASA HOTEL DEL NORTE.

Seguidamente, agregó que la referida solicitud estaba afectada por diversas falencias en su interposición, tornándose improcedente; amén de que fue rechazada por la nombrada célula judicial. En ese sentido, buscó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se dejaran sin efecto las actuaciones realizadas con fundamento en la señalada cautela.

B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El juzgador cognoscente admitió la salvaguardia a través de auto fechado a 4 de diciembre de 2017, en cuyo contexto vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR y al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. Asimismo, otorgó a las entidades accionadas, al igual que a las vinculadas, el lapso para que emprendieran su defensa.

C.- LA POSTURA DE LA CONTRAPARTE: El referido MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA involucrada manifestaron que carecían de las facultades para resolver el caso, debido a que lo ocurrido en el evento puntual estaba por fuera del ámbito de sus funciones, siendo que los hechos objeto de debate le concernían exclusivamente a SAYCO ACINPRO y a la autoridad judicial comprometida.

A su vez, el nombrado organismo SAYCO ACINPRO indicó que llevó a cabo las respectivas actuaciones a través de procurador judicial debidamente constituido y según las preceptivas aplicables. Por otro lado, sostuvo que el resguardo era inviable, por cuanto se dirigió contra conductas legítimas y lícitas, aparte que la rogante contaría con los recursos de rigor, en caso de surtirse la figura cautelar.

Finalmente, precisó que nunca se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, más porque el despacho implicado nunca concretó el buscado secuestro del bien. Entretanto, el citado ente judicial municipal advirtió que se abstuvo de materializar la solicitada cautela, en razón de que no se encontraron elementos susceptibles de ser aprehendidos por ese conducto.

D.- LA PROVIDENCIA CUESTIONADA: El despacho de origen declaró improcedente el resguardo. En ese sentido, explicó que no se estableció la ocurrencia del perjuicio irremediable, como tampoco la configuración de una causal genérica de viabilidad de la salvaguardia contra proveídos judiciales, máxime cuando el acto cuestionado de ningún modo se adelantó, puesto que en absoluto se agotó el secuestro.

De esa forma, concluyó que estaba ausente el nexo causal entre la prerrogativa básica invocada y las actuaciones surtidas por las autoridades demandadas y las llamadas al trámite. E.- LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD: La demandante, en desacuerdo con la determinación proferida, planteó que el juzgador vinculado decretó la medida cautelar solicitada, a pesar de que la entidad que procuró su imposición carecía de la condición de parte y del poder suficiente para esos efectos; falta que, en su criterio, no podía superarse con el hecho de que el gravamen nunca se hubiera consolidado.

III.- TRÁMITE IMPRESO POR LA COLEGIATURA: La herramienta de disenso fue admitida el pasado 23 de enero; auto que la secretaría de la Sala notifició al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el cual expresó que no estaba llamado a participar dentro del proceso, toda vez que la competencia para pronunciarse sobre la problemática expuesta recaía en el MINISTERIO DEL INTERIOR, al que debía noticiarse sobre el particular.

En ese contexto, la Corporación dirigió la comunicación a esa última entidad (fl. 11, cdno. 2). Sin embargo, tal autoridad nacional y los restantes implicados en el juicio guardaron silencio dentro de la etapa ritual en marcha. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La presente Judicatura, como superior jerárquica del juzgado de grado base, está dotada de la potestad para dirimir el debate planteado.

B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, recordemos que la resolución de la acción estudiada se produce previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el objeto y los alcances de la solicitud de salvaguardia, le incumbe a la Corporación definir si es viable concederla; inquietud que se responderá negativamente, conforme a las reflexiones que siguen: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar la custodia de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los requisitos generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.

Empero, el referido condicionamiento genérico no se observa cumplido en la actual controversia. Así, a fin de sustentar tal afirmación, recordemos que la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo escenario, hace inaceptable que se acuda a la tuición supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según la competencia. Ahora, de cara al litigio puntual, se encuentra que la medida cautelar sobre la que versa la salvaguardia fue decretada a través de proveído calendado a 13 de septiembre de 2017 y que tal figura implicó que en el establecimiento de comercio de la suplicante se suspendiera la ejecución pública de obras musicales administradas por SAYCO ACINPRO y el secuestro de algunos bienes (fls. 112 anverso y 113 del cdno. ppal.).

Igualmente, se observa que la diligencia en la que se concretaría la mentada cautela se surtió el 21 de noviembre del citado año (fl. 117 ibidem); marco en el que la reclamante podía exponer sus inconformidades frente a la imposición del indicado mecanismo preventivo, debatir las falencias en su impetración o cuestionar su legalidad. Empero, la citada ciudadana optó por guardar silencio, resultando improcedente que ahora busque a través de la tutela, en contravía de su índole residual, que se remedien los efectos de la anotada inactividad, desidia o indiferencia, desplazando o sustituyendo los dispositivos jurídicos que le asistían a fin de obtener una solución sobre sus reparos.

Asimismo, ha de expresarse que la interesada tampoco adelantó gestión alguna con posterioridad a la señalada actuación en la que se consolidaría la cautela, con miras a que se dejara sin efectos el decreto del mentado instrumento jurídico. De otro lado, ha de ponerse de presente que el anunciado secuestro no logró materializarse, puesto que según el acta contentiva de la respectiva actuación, el lugar carecía de elementos que pudieran ser objeto de tal medio cautelar (fl. 117, tomo 1), lo que significa que la determinación relacionada con ese específico aspecto de ninguna manera pudo generar una afectación a la prerrogativa fundamental esgrimida –debido proceso-, en tanto que la orden allí contenida resultó inane.

En definitiva, la restauración invocada es improcedente, máxime cuando el informativo está desprovisto de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional. D.- CONCLUSIÓN: Puestas así las cosas, se mantendrá ilesa la sentencia objeto de protesta, pero advirtiendo que las razones que la soportan se ajustaron solamente en lo basilar a los argumentos aquí expuestos.

V.- DECISIÓN: En mérito de las anteriores explicaciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia datada a 15 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia frente al caso concreto. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010; C Const., fallos T-764 de 15/07/2004 yT-420 de 26/06/2009, entre otros.