DEBIDO PROCESO/Caso en el cual se negó tramitar un recurso de queja. “Para comenzar, precisemos que ningún reparo puede formular el Colegiado respecto de la concurrencia de los parámetros generales de procedibilidad del amparo, de manera que no se detendrá en su estudio. En consecuencia, se enfocará en el análisis del presupuesto específico de viabilidad que podría configurarse de acuerdo con los sucesos expuestos en el libelo introductorio, es decir el defecto de rango procedimental absoluto.
En ese marco, conviene advertir que la enunciada falla ritual se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa[1].
(…). Seguidamente, en lo que es relevante para la contienda, se encuentra que el despacho perseguido denegó la concesión de la enunciada apelación, mediante decisión del pasado 18 de diciembre, indicando que el trámite emprendido era de única instancia (fls. 36 a 39 del citado tomo de duplicados); determinación ante la cual la apoderada de la implorante propuso el recurso de queja, como medio de debate principal, es decir sin instaurar la reposición y en subsidio aquel instrumento de disenso, como lo estatuye el art. 353 del Código General del Proceso (fls. 40 a 44 del legajo 3 de copias).
Con todo, la juzgadora reclamada decidió abstenerse de imprimirle trámite a la susodicha queja, insistiendo en que el negocio coercitivo era de única instancia –auto de 22 de enero de 2018- (fl. 45 ejusdem). Sin embargo, la nombrada funcionaria judicial, al momento de expedir la última determinación, dejó de lado las preceptivas instrumentales que rigen la materia, impidiendo injustificadamente que la interesada pudiera accionar otro de los mecanismos con los que contaba para exponer su inconformidad, como trasunto de los postulados fundantes de defensa y del debido proceso; aspecto que se encuadra en la abordada falencia de carácter procedimental.
En ese sentido, cabe anotar que es cierto, como se dijo con antelación, que la rogante, en contraposición a lo previsto por el art. 353 del Estatuto General del Proceso, no interpuso la queja en subsidio de la reposición frente al proveído que desautorizó la alzada, sino que lo impetró directamente. Empero, tal incorrección podía superarse conforme a lo señalado por el parágrafo único del art. 318 de aquella Codificación, es decir adecuándose la impugnación al dispositivo de réplica que era procedente; medida que no solamente encuentra estribo en la mentada regla, sino que también consulta el principio pro homine, o sea el que conduce a atender en el caso concreto la interpretación normativa que lleve a garantizar en mayor grado las prebendas básicas involucradas.
Por otro lado, una vez remedida la anotada falencia, la jueza demandada, de no reponer el pronunciamiento por el que denegó la tramitación de la apelación, debía ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se evacuara la indicada queja, cuyo objetivo se orienta precisamente a establecer de modo definitivo si había lugar a que se surtiera la alzada –art. 352 del C.G.P.-, teniéndose que con la postura que asumió sobre el tema truncó el referido propósito, haciendo que la mentada queja perdiera la teleología de su consagración en el ordenamiento y despojando a la impetrante de una oportunidad efectivamente establecida en la legislación ritual civil para que expusiera sus reparos frente a la específica decisión de la que se viene tratando.
En otras palabras, cercenó el ejercicio del derecho de contradicción, como uno de los pilares sobre el que se edifica y erige el núcleo esencial del ya citado atributo prioritario al debido proceso.”. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Ref.: Acción de Tutela Nº 2018-00011-00/044. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación resolver la demanda de resguardo propuesta por ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARENAS frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objeto de que fuera protegido el derecho esencial al debido proceso. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La postulante relató que la demanda ejecutiva que interpuso a través de apoderada judicial contra HÉCTOR HERNÁN MERA HERMIDA, ante la célula judicial encartada y que dio origen al trámite con radicación Nº 2013- 00485, fue rechazada por aquel juzgado; decisión ante la cual su gestora adjetiva propuso reposición y en subsidio apelación, teniéndose que el primero de aquellos mecanismos de controversia fue resuelto desfavorablemente a sus intereses y denegada la concesión del segundo, con el argumento de que la emprendida compulsión era de única instancia. Seguidamente, afirmó que esa última conclusión no respondía a la realidad, en vista de que el valor de las pretensiones alcanzaba el tope de la menor cuantía y el auto combatido sí era susceptible de alzada, según las preceptivas aplicables.
Por otro lado, indicó que su representante judicial impetró recurso de queja, al cual tampoco se le imprimió el derrotero que correspondía, con apoyo en un similar razonamiento al expuesto, es decir que el negocio era de única instancia. En ese sentido, solicitó que se salvaguardara la prerrogativa invocada y que se ordenara a la administradora de justicia accionada que revocara el proveído que imposibilitó la apelación, a fin de que el Tribunal Superior resolviera sobre la controversia planteada.
B.- ETAPAS DESARROLLADAS POR LA JUDICATURA: La Sala, mediante determinación adiada a 2 de febrero del año que cursa, admitió la reclamación constitucional y dispuso la vinculación de quien figuró como parte dentro del expediente cuestionado. Asimismo, les otorgó a los comprometidos la ocasión para que se pronunciaran frente a los pedimentos incoados.
C.- LA POSTURA DEL EXTREMO ENCARTADO: El despacho pretendido se limitó a remitir copia de las pertinentes piezas procesales, mientras que el convocado HÉCTOR HERNÁN MERA adujo que la obligación materia de coerción ya había sido satisfecha. Adicionalmente, señaló que el título base de la ejecución de ningún modo acreditaba la existencia de un compromiso expreso, claro y exigible.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida del poder-deber para desatar la controversia, porque es la superior funcional de la agencia judicial suplicada. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, previsto por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones de los particulares o las autoridades públicas que quebranten garantías básicas, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. De otro lado, recordemos que aquella herramienta de preservación, a más de responder a una naturaleza residual, extraordinaria y pública, se resuelve previo el agotamiento de una tramitación sumaria, breve y preferente, compuesta por fases perentorias y que desemboca en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Supremo.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Establecidos los alcances de la custodia supralegal, es menester solucionar el conflicto, en cuyo marco se definirá si la interpuesta solicitud de resguardo es procedente; problema jurídico que se contestará positivamente, a tenor de las consideraciones que siguen: Para comenzar, precisemos que ningún reparo puede formular el Colegiado respecto de la concurrencia de los parámetros generales de procedibilidad del amparo, de manera que no se detendrá en su estudio.
En consecuencia, se enfocará en el análisis del presupuesto específico de viabilidad que podría configurarse de acuerdo con los sucesos expuestos en el libelo introductorio, es decir el defecto de rango procedimental absoluto. En ese marco, conviene advertir que la enunciada falla ritual se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa[2].
De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en el pronunciamiento dictado; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.
Ahora, en lo referente al pleito entablado, es necesario poner de presente que frente a la providencia expedida por la entidad jurisdiccional requerida, a través de la que rechazó la demanda ejecutiva instaurada por la actora –resolución de 15 de noviembre de 2017- (fls. 27 y 28, cdno. 3º de copias), la procuradora judicial de la mencionada ciudadana interpuso recurso de reposición y en subsidio la alzada (fls. 29 a 33 ibidem).
Seguidamente, en lo que es relevante para la contienda, se encuentra que el despacho perseguido denegó la concesión de la enunciada apelación, mediante decisión del pasado 18 de diciembre, indicando que el trámite emprendido era de única instancia (fls. 36 a 39 del citado tomo de duplicados); determinación ante la cual la apoderada de la implorante propuso el recurso de queja, como medio de debate principal, es decir sin instaurar la reposición y en subsidio aquel instrumento de disenso, como lo estatuye el art. 353 del Código General del Proceso (fls. 40 a 44 del legajo 3 de copias).
Con todo, la juzgadora reclamada decidió abstenerse de imprimirle trámite a la susodicha queja, insistiendo en que el negocio coercitivo era de única instancia –auto de 22 de enero de 2018- (fl. 45 ejusdem). Sin embargo, la nombrada funcionaria judicial, al momento de expedir la última determinación, dejó de lado las preceptivas instrumentales que rigen la materia, impidiendo injustificadamente que la interesada pudiera accionar otro de los mecanismos con los que contaba para exponer su inconformidad, como trasunto de los postulados fundantes de defensa y del debido proceso; aspecto que se encuadra en la abordada falencia de carácter procedimental.
En ese sentido, cabe anotar que es cierto, como se dijo con antelación, que la rogante, en contraposición a lo previsto por el art. 353 del Estatuto General del Proceso, no interpuso la queja en subsidio de la reposición frente al proveído que desautorizó la alzada, sino que lo impetró directamente. Empero, tal incorrección podía superarse conforme a lo señalado por el parágrafo único del art. 318 de aquella Codificación, es decir adecuándose la impugnación al dispositivo de réplica que era procedente; medida que no solamente encuentra estribo en la mentada regla, sino que también consulta el principio pro homine, o sea el que conduce a atender en el caso concreto la interpretación normativa que lleve a garantizar en mayor grado las prebendas básicas involucradas.
Por otro lado, una vez remedida la anotada falencia, la jueza demandada, de no reponer el pronunciamiento por el que denegó la tramitación de la apelación, debía ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se evacuara la indicada queja, cuyo objetivo se orienta precisamente a establecer de modo definitivo si había lugar a que se surtiera la alzada –art. 352 del C.G.P.-, teniéndose que con la postura que asumió sobre el tema truncó el referido propósito, haciendo que la mentada queja perdiera la teleología de su consagración en el ordenamiento y despojando a la impetrante de una oportunidad efectivamente establecida en la legislación ritual civil para que expusiera sus reparos frente a la específica decisión de la que se viene tratando.
En otras palabras, cercenó el ejercicio del derecho de contradicción, como uno de los pilares sobre el que se edifica y erige el núcleo esencial del ya citado atributo prioritario al debido proceso. Desde esta óptica, se itera que fueron desconocidas las pautas procedimentales aludidas, lo que desembocó en la vulneración de intereses fundamentales, sin que esa conclusión pueda cambiarse por el argumento que esgrimió el despacho encartado, relacionado con que el desplegado juicio coercitivo era de única instancia, puesto que precisamente éste es uno de los puntos que deben ser estudiados en sede de la queja para determinar la viabilidad del dispositivo de protesta cuya concesión se denegó. D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se concederá la tutela, ordenándose a la juzgadora de origen que en el plazo perentorio de 48 horas, deje sin efectos el auto datado a 22 de enero de 2018, por el cual dispuso que no había lugar a tramitar el recurso de queja, y que proceda a adecuar el trayecto ritual que debe adelantar respecto de ese medio de debate, iniciando con el correspondiente a la reposición. Culminado ese procedimiento y en caso de mantener incólume la determinación combatida, o sea la que negó la concesión de la apelación, desplegará las fases adjetivas propias de la concitada queja.
Lo anterior, puntualizándose que es inviable que la Corporación estudie en sede de la salvaguardia constitucional si resulta factible autorizar la apelación, puesto que con ello estaría atribuyéndose competencias que no le conciernen, siendo que tal actuación le incumbe exclusivamente a la autoridad judicial que dirimirá la tantas veces aludida queja.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela formulada por ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARENAS contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al nombrado ente jurisdiccional que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efectos la decisión calendada a 22 de enero de 2018, mediante la cual resolvió no imprimir el trámite de rigor frente al entablado recurso de queja.
En el mismo intervalo, adecuará el procedimiento que debe efectuar en torno a aquel instrumento de discrepancia, comenzando con el correspondiente a la reposición. Una vez finalizadas las fases adjetivas de la aducida reposición y resuelta ésta, en el evento de que se confirme la determinación que denegó la concesión de la alzada, desarrollará las etapas procesales propias de la anotada queja, de acuerdo con las reglas erigidas por el art. 353 del C.G.P. Tercero.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Cuarto.- RECONOCER personería para actuar como apoderado del vinculado HÉCTOR HERNÁN MERA HERMIDA al abogado DIEGO ALEXANDER CADENA LEÓN, identificado con la C.C. Nº 89.005.751 y portador de la T.P. Nº 163.479. Ello, de conformidad con las facultades y los fines establecidos en el respectivo mandato. Quinto.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con impedimento SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras. [2].
C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras.