INCIDENTE DE DESACATO/Su finalidad es el cumplimiento del fallo antes que imponer una sanción. Demostración de la responsabilidad subjetiva y objetiva. “…la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Ello es así, porque el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
De lo que se infiere, que para la imposición de una sanción es insuficiente el simple incumplimiento objetivo, ya que es indispensable, además, que éste sea producto de la actitud deliberada de la persona que desconoce la orden judicial. (…). De esta manera, la querellada nada demostró respecto de que hubiese estado imposibilitada para el cumplimiento de la orden constitucional proferida y, por consiguiente, es evidente de que ese desentendimiento y dejadez para cumplir la sentencia de tutela en cita, se estima es la prueba necesaria para considerar probada la responsabilidad de tipo subjetivo, ya que su abstención permitió comprobar una conducta caprichosa y negligente, pues enfatiza que su voluntad está enderezada a resistir y desacatar la orden judicial de protección de los derechos fundamentales de Nancy Restrepo Henao.”.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2017-00182-99 Accionante: Nancy Restrepo Henao Accionada: Nueva E.P.S. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito Consulta Sanción por Desacato Aprobado acta No. 030.
Armenia, Q., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver sobre la consulta de la providencia de 6 de febrero de 2018, que definió el incidente de desacato en este asunto. Antecedentes 1.- Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de Nancy Restrepo Henao y, en consecuencia, le ordenó a la Nueva E.P.S., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a realizar el pago de las incapacidades médicas expedidas a la accionante desde el 14 de abril de 2017 hasta el 10 octubre de esa misma anualidad, así como cancelar las que se expidieran con posterioridad a la última fecha (fls. 3 a 7, cdno 1). 2.- El 10 de noviembre de 2017, Nancy Restrepo Henao, presentó ante el Juzgado de instancia solicitud de incidente de desacato de la tutela concedida, porque la Nueva E.P.S. incumplió con la orden consignada en el fallo constitucional, ya que no ha cancelado las incapacidades médicas generadas a su favor (fls. 1 y 2, cdno 1). 3.- El juzgado de conocimiento, mediante proveído de 10 de noviembre de 2017, requirió a la Nueva EPS Armenia, para que en el término de dos días informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela e indicara cual era el funcionario responsable para dar cumplimiento al fallo (fl. 11, cdno 1). 4.- El 27 de noviembre de 2017, la a quo decretó la apertura del incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal 1 de la Nueva EPS Armenia; y, María Lorena Serna Montoya, en calidad de representante legal de la Nueva EPS Eje Cafetero Pereira.
Para el efecto, se observa que la primera mencionada se notificó personalmente del proveído y la última vía correo electrónico (fls. 18 a 22, 24, cdno 1). 5.- El 30 de noviembre de 2017, el representante judicial para la Nueva EPS solicitó el archivo del presente incidente, argumentando que no les corresponde asumir el pago de las incapacidades médicas generadas a partir del 14 de abril de 2017 hasta el 10 de octubre de ese mismo año, pues ese periodo le correspondía cancelarlo era a Colpensiones (fls. 26 a 29, cdno 1). 6.- El 18 de diciembre de 2017, el juzgado de primera instancia profirió auto mediante el cual decretó la práctica de pruebas y el 6 de febrero de 2018, decidió sancionar por desacato a vinculada Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Armenia de la Nueva E.P.S, con cinco días de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que incumplió de manera caprichosa la tutela concedida en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, (fls. 63 a 66, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Ante todo, se debe precisar que la persona responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 29 de septiembre de 2017 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se encuentra plenamente identificada e individualizada de acuerdo con las gestiones realizadas en el trámite incidental y como se precisó en auto de 27 de noviembre de 2017, que es la misma a la cual se le ha dirigido en varias ocasiones comunicaciones en el sentido de requerirla para que acate la orden judicial de salvaguarda de los derechos fundamentales de Nancy Restrepo Henao.
Ahora bien, cumple decir que desde la Constitución Política de 1991 existe una vía procesal específica para obtener el cumplimiento de los fallos de tutela; además, para que se apliquen las sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Además, el incidente previsto en la primera de estas disposiciones, se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente en el sentido de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, se ha dejado de ejecutar o efectuado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.
En ese sentido, se debe decir que dicha normativa establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo Juez que lo tramitó. En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo de ninguna manera pueda quedar supeditada al arbitrio del funcionario encargado de cumplir la orden impartida.
De otro lado, cabe anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 2010, expuso que el incidente de desacato se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Ello es así, porque el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
De lo que se infiere, que para la imposición de una sanción es insuficiente el simple incumplimiento objetivo, ya que es indispensable, además, que éste sea producto de la actitud deliberada de la persona que desconoce la orden judicial. En el caso de estudio, la Sala observa que la Nueva E.P.S. S.A., a la data no le ha pagado a Nancy Restrepo Henao las incapacidades médicas generadas del 14 de abril hasta el 10 de octubre de 2017, para lo cual, dicha entidad guardó silencio respecto al incumplimiento ocasionado a la accionante, pues tan solo se ocupó de cuestionar si era competente para cancelar los rubros ordenados en el fallo de tutela.
Además, cumple decir que a pesar de que Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Armenia de la Nueva E.P.S fue debidamente notificada de la apertura del trámite incidental, sin ninguna justificación guardó silencio, cuya actitud comprueba que es la responsable del incumplimiento del fallo de tutela, pues era conocedora de la necesidad de cancelar las incapacidades médicas reconocidas a la accionante.
Ello es así, porque esta omisión demuestra una actitud negligente y caprichosa para resistir al desembolso, ya que ni siquiera aportó algún elemento probatorio a través del cual demostrara que realizó las gestiones pertinentes, tal como se le había requerido en los diversos autos que fueron proferidos por la a quo. De esta manera, la querellada nada demostró respecto de que hubiese estado imposibilitada para el cumplimiento de la orden constitucional proferida y, por consiguiente, es evidente de que ese desentendimiento y dejadez para cumplir la sentencia de tutela en cita, se estima es la prueba necesaria para considerar probada la responsabilidad de tipo subjetivo, ya que su abstención permitió comprobar una conducta caprichosa y negligente, pues enfatiza que su voluntad está enderezada a resistir y desacatar la orden judicial de protección de los derechos fundamentales de Nancy Restrepo Henao.
Finalmente, se advierte que la medida restrictiva de la libertad personal resulta proporcionada, lo mismo que la sanción pecuniaria impuesta. Con todo lo anterior, la Sala confirmará en sus pronunciamientos la decisión objeto de consulta. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la providencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar que se notifique esta providencia a los intervinientes conforme lo previsto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el envío de estas diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2017-00182-99) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |((63001-3103-001-2017-00182-99) |((63001-3103-001-2017-00182-99) |