SUBSIDIARIEDAD/Es improcedente la acción de tutela cuando están pendientes por resolverse situaciones propias del juzgado demandado. “Puestas las cosas de esta manera, deviene indubitable la improcedencia de la figura de amparo instaurada, puesto que es prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentren pendientes de una resolución judicial, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que deba adoptar el JUZGADO…”.
CITAS: sentencia SU-813 de 2007, sentencia C-590 de 2005 y sentencia STC2460-2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2017-00248-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0032 RAD. INT. 08/18 ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MARÍN SALGADO ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADA: ADRIANA BONILLA DÍAZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 27 Armenia, Q., trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER MARÍN SALGADO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, en trámite al que fue vinculada ADRIANA BONILLA DÍAZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- FRANCISCO JAVIER MARÍN SALGADO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, clamó que se ordene “dejar sin efectos el auto proferido en audiencia del 29 de noviembre de 2017 y en su lugar, ordenar al juzgado accionado fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de interrogatorio de parte, a fin de garantizar el debido proceso al afectado”. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que había solicitado la práctica de prueba anticipada de interrogatorio de parte convocando a ADRIANA BONILLA DÍAZ, en su condición de representante legal de la sociedad INVERSIONISTAS DINASTÍA S.A.S.; que el juzgado accionado admitió el trámite, fijó fecha para la diligencia y ordenó la notificación personal a la citada; que al fracasar la citación surtida en la dirección inicialmente aportada, suministró una nueva, por lo que el juzgado accionado señaló otra data para la audiencia y ordenó la notificación requerida.
De igual manera se hizo conocer, que llegada la oportunidad del interrogatorio, el despacho instado para la diligencia decidió dejar sin efectos la providencia de 10 de octubre de 2017, tras considerar que al autorizar la notificación de la sociedad convocada en la residencia de la representante legal en La Tebaida, la competencia del trámite pasó a ser de un juez de esa municipalidad, y, en consecuencia, rechazó la solicitud de prueba anticipada y dispuso la remisión del expediente al juez de esa localidad; decisión contra la cual fueron incoados los recursos de ley. 1.3.- Admitida la demanda tutelar se notificó a la autoridad accionada y a la vinculada, que se pronunciaron así: 1.3.1.- El Juzgado SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, resaltó la ausencia de vulneración o amenaza a los derechos del actor y la improcedencia del mecanismo de amparo, precisando que no le es dado al juez constitucional inmiscuirse en criterios interpretativos de las normas legales, ya que esta labor es propia del juez natural, en observancia de los postulados de autonomía e independencia. 1.3.2.- ADRIANA BONILLA DÍAZ informó que a su domicilio llegó una notificación, el que no es de la empresa que representa; alegó ausencia de objeto tutelable, una eventual mala fé o temeridad por parte del accionante, y requirió se declare la falta de procedencia de la presente acción constitucional. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA declaró improcedente la acción impetrada.
A ese propósito, argumentó que existe decisión pendiente por parte del juzgado que reciba las diligencias, pues éste deberá determinar si debe declararse incompetente o no, y, llegado el caso, proponer el conflicto de competencias respectivo. 1.5.- El accionante impugnó la anterior decisión, y adujo que el estudio de la tutela se centró en la declaración de la incompetencia del juzgado accionado, más no en la vulneración al debido proceso.
Agregó que el juzgado accionado de manera arbitraria y caprichosa impidió la interposición de recursos. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que los accionantes determinan como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, conviene señalar que, a pesar de que la prerrogativa invocada por el solicitante de la tutela señaló como violentados derechos catalogados como fundamentales, lo que en principio conllevaría a colegir su procedencia, se avizora que el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, remitió por competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO la prueba anticipada que en antes se le había radicado, sin que hasta la fecha de interposición del accionamiento (1 de diciembre de 2017), el despacho destinatario del expediente de marras se haya pronunciado. 2.5.- Puestas las cosas de esta manera, deviene indubitable la improcedencia de la figura de amparo instaurada, puesto que es prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentren pendientes de una resolución judicial, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que deba adoptar el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, a cuya sede se encaminó la foliatura que nos ocupa, desconociéndose si aquella célula judicial destinataria ha proveído y en qué sentido, exigencia que al no verificarse signa de ausencia de pocededibilidad a la acción ventilada, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación, acogiendo la Jurisprudencia Nacional, entre otras en Sentencia STC2460-2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que está en la decisión definitiva de la jurisdicción en el aspecto que se vino a echar de menos en este emprendimiento tutelar. 2.6.- En la medida de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que vino por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER MARÍN SALGADO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fue vinculada ADRIANA BONILLA DÍAZ. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO