PODER PARA PROMOVER ACCIONES DE TUTELA/Debe ser otorgado para dicha facultad específica. No emana dicha facultad de los poderes otorgados para la representación judicial en asuntos de otra naturaleza. “En esta oportunidad, aunque en la demanda se aportó un poder (folio 9), al revisar detenidamente dicho documento, se observa que no fue conferido de manera específica para emprender acciones de tutela en favor del señor Jairo Alonso.
En el citado documento únicamente se alude a un mandato especial para ejercer representación “en el proceso de la referencia” y se cita el número de radicación del proceso penal en que fue condenado el ciudadano demandante. Como se vio en el precedente jurisprudencial transcrito, el mandato conferido para un determinado asunto judicial no faculta a los abogados para ejercer acciones constitucionales, a no ser que así se diga expresamente en el poder.”.
CITAS: sentencia SU-055 de 2015, sentencia T-303 de 2016, sentencia T-682 de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00014-00 Auto interlocutorio de primera instancia Actor: Jairo Alonso Gómez Valencia Demandados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 027 Dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve sobre la posibilidad de dar trámite a la demanda de tutela presentada por una abogada que pretende actuar en procura de algunos derechos fundamentales del señor Jairo Alonso Gómez Valencia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se extrae que, por regla general, la legitimación en las acciones constitucionales de tutela se predica únicamente de la persona que se considera agraviada con el actuar de las autoridades y, por tanto, es quien tiene el interés natural en adelantar la actuación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015 reiteró su criterio de esta manera: “La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).
No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.” De igual forma, la acción de tutela puede ser ejercida por un representante judicial, para lo cual deben cumplirse con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-303 de 2016, así: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” –Subrayado de la Sala–. En esta oportunidad, aunque en la demanda se aportó un poder (folio 9), al revisar detenidamente dicho documento, se observa que no fue conferido de manera específica para emprender acciones de tutela en favor del señor Jairo Alonso.
En el citado documento únicamente se alude a un mandato especial para ejercer representación “en el proceso de la referencia” y se cita el número de radicación del proceso penal en que fue condenado el ciudadano demandante. Como se vio en el precedente jurisprudencial transcrito, el mandato conferido para un determinado asunto judicial no faculta a los abogados para ejercer acciones constitucionales, a no ser que así se diga expresamente en el poder.
Ahora bien, como la abogada demandante dice actuar como defensora pública, debe recordarse que la intervención de esa entidad en las acciones de tutela está supeditada a los requisitos fijados en el artículo 46 del decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando actúan los defensores públicos o personeros municipales, si bien les es permitido adelantar la acción, debe mediar la solicitud del afectado o que se acredite que la persona se encuentra desamparada o indefensa.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T-682 de 2013: “Como conclusión de lo anterior, se tiene que tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.
Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente]. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo.
La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Sobre este punto, debe destacarse que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar el tema de la legitimación en la causa por activa, cuando quien interpone la acción de tutela es el Ministerio Público o uno de sus Delegados[26].
Así, en la sentencia T-493 de 1993, expuso que el Defensor del Pueblo o sus delegados sólo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la ley ha establecido para ello, y les está prohibido interponer acciones de tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico” contemplado para el efecto. Esto significa, como se advirtió anteriormente, que solo podrán promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboración[27]” En los documentos aportados con la demanda no hay constancia de la existencia de la solicitud expresa del supuesto afectado para que la Defensoría del Pueblo interponga la acción de tutela, como lo exige la jurisprudencia constitucional.
En estas circunstancias, como no hay solicitud expresa de promoción de la acción de amparo, ni poder especial para ello, se concluye que la abogada que presenta la demanda no está legitimada para incoar la acción de tutela en nombre del señor Jairo Alonso Gómez Valencia. Como la legitimación en la causa por activa es requisito inexcusable para dar trámite a la acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RECHAZA la demanda de tutela presentada por una abogada que pretende actuar en procura de los derechos fundamentales de Jairo Alonso Gómez Valencia. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA