DERECHO DE PETICIÓN/No se satisface cuando la respuesta ofrecida es evasiva. SANCIÓN POR DESACATO/Procedencia frente a la demostración de la responsabilidad subjetiva y a la legalidad del trámite sancionatorio. “Lo anterior, en el entendido que la comunicación enviada al actor no resuelve de fondo y en específico la solicitud de priorización, ni muestra cómo, de forma real, la UARIV está realizando los trámites pertinentes para determinar esa situación. En el mencionado oficio del 3 de enero de 2018 únicamente se hacen consideraciones generales sobre las personas que tienen derecho a la indemnización administrativa, los requisitos para obtenerla y los criterios de priorización, pero no se hace un pronunciamiento verdadero sobre las condiciones en que se encuentra el actor, pese a que las razones por las que se concedió el amparo fueron precisamente que las respuestas suministradas eran genéricas.
Es decir, la entidad señalada, en cabeza de sus directivos vinculados a este trámite, continúa dando respuestas evasivas a la situación del don Salvador Manuel. La responsabilidad subjetiva de Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Yolanda Pinto Afanador también está acreditada. Precisamente, la respuesta suministrada en este trámite, donde continuaron expidiendo comunicaciones evasivas –obviando por completo las consideraciones del juez de tutela–, muestra la voluntad inequívoca de ignorar la orden judicial.
Los ciudadanos señalados del incumplimiento efectivamente ocupan los cargos que se dijo en el auto sancionador, y además, tampoco rehusaron las competencias que se les endilgaron a efectos de obedecer el fallo constitucional. La autoridad judicial respetó los estándares mínimos del debido proceso sancionatorio: las normas que se aplicaron para imponer aflicciones son previas, las personas destinatarias fueron debidamente vinculadas, tuvieron la oportunidad de defenderse o aportar pruebas, y los castigos impuestos no resultan desproporcionados en relación con las omisiones imputadas.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 09 0005 2017 000079-01 Actor: Salvador Manuel Páez Quiroga Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas –UARIV– Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 024 Catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el primero de febrero de 2018, mediante la cual sancionó por desacato a la señora Yolanda Pinto Afanador y al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade.
ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Salvador Manuel Páez Quiroga. Para hacer efectiva la protección, ordenó a la UARIV que después del 10 de enero de 2018 iniciara los procedimientos pertinentes para determinar si el actor debe ser priorizado para el pago de la indemnización integral (folio 3 al 6 por ambas caras).
El 17 de enero de 2018, el agente oficioso informó al juzgado que la orden expedida no se había cumplido (folio 1). Ante esa situación, el despacho requirió al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade (Director de Gestión Social y Humanitaria), y a la señora Yolanda Pinto Afanador, como superiora jerárquica de aquel, para que ambos, según sus funciones, acataran el mandato judicial (folio 8 al 11, con las respectivas notificaciones).
El primero de febrero de 2018 una servidora del despacho de primer grado se comunicó con el agente oficioso del señor Páez Quiroga, quien informó que aún no se cumplía la orden de tutela (folio 17). En la misma fecha, el Juzgado resolvió de fondo el trámite incidental e impuso sanciones por desacato a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Yolanda Pinto Afanador.
Los castigos impuestos consistieron en multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto (folio 18 al 22). Con posterioridad al auto sancionador, la UARIV remitió escrito solicitando el archivo del trámite incidental con base en que la petición del actor fue atendida mediante oficio del 3 de enero de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, de lo contrario, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Si a través de dichas gestiones, las autoridades no han acatado la orden, el funcionario judicial podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala aprecia que la orden continúa siendo desatendida, pues así lo manifestó expresamente el agente oficioso, sin que las pruebas aportadas por la UARIV puedan demostrar lo contrario.
Aunque la demandada precisó que con oficio del 3 de enero de 2018 cumplió el fallo de tutela, una vez revisado el citado documento (folio 33 al 36 por ambas caras), se concluye que el mismo no satisface el derecho de petición y tampoco puede ser considerado como un cumplimiento real de la sentencia de tutela. Lo anterior, en el entendido que la comunicación enviada al actor no resuelve de fondo y en específico la solicitud de priorización, ni muestra cómo, de forma real, la UARIV está realizando los trámites pertinentes para determinar esa situación. En el mencionado oficio del 3 de enero de 2018 únicamente se hacen consideraciones generales sobre las personas que tienen derecho a la indemnización administrativa, los requisitos para obtenerla y los criterios de priorización, pero no se hace un pronunciamiento verdadero sobre las condiciones en que se encuentra el actor, pese a que las razones por las que se concedió el amparo fueron precisamente que las respuestas suministradas eran genéricas.
Es decir, la entidad señalada, en cabeza de sus directivos vinculados a este trámite, continúa dando respuestas evasivas a la situación del don Salvador Manuel. La responsabilidad subjetiva de Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Yolanda Pinto Afanador también está acreditada. Precisamente, la respuesta suministrada en este trámite, donde continuaron expidiendo comunicaciones evasivas –obviando por completo las consideraciones del juez de tutela–, muestra la voluntad inequívoca de ignorar la orden judicial.
Los ciudadanos señalados del incumplimiento efectivamente ocupan los cargos que se dijo en el auto sancionador, y además, tampoco rehusaron las competencias que se les endilgaron a efectos de obedecer el fallo constitucional. La autoridad judicial respetó los estándares mínimos del debido proceso sancionatorio: las normas que se aplicaron para imponer aflicciones son previas, las personas destinatarias fueron debidamente vinculadas, tuvieron la oportunidad de defenderse o aportar pruebas, y los castigos impuestos no resultan desproporcionados en relación con las omisiones imputadas.
Así las cosas, como el fallo continúa siendo incumplido de forma injustificada, la Sala encuentra necesario confirmar las sanciones por desacato impuestas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, CONFIRMA las sanciones por desacato impuestas a Yolanda Pinto Afanador y Ramón Alberto Rodríguez Andrade.
Contra esta decisión no proceden recursos. Entérese a los interesados. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA