PREVARICATO/Preclusión por atipicidad de la conducta. Juez que decide acción de tutela basado en la ley y el precedene jurisprudencial como fuentes del derecho. Diferencia de criterios jurídicos no configura elementos del delito. “Ahora bien, para que se configure el delito de Prevaricato es indispensable que ese acto del servidor público sea “manifiestamente contrario a la ley”, según la descripción que de ese ilícito hace el artículo 143 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica que este ingrediente normativo se presenta cuando el concepto, dictamen o resolución se opone de manera evidente, inequívoca, grosera, a la norma, tanto que esa contrariedad debe surgir de una comparación “simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones…” (Ver auto AP4835-2016 –radicación 47806-- y sentencia SP11733-2014 --radicación 41640—, entre muchos pronunciamientos).
La jurisprudencia ha enseñado que no puede calificarse como prevaricato la simple diferencia de criterios, porque en la ciencia del Derecho existen varias interpretaciones y soluciones posibles a los problemas planteados, lo que, agrega este Tribunal, dinamiza la evolución jurídica. Tampoco puede serlo la discrepancia en la valoración de medios probatorios.
Para que se configure el prevaricato se exige que la decisión sea ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico. (…). Del recuento que se acaba de hacer, la Sala encuentra evidente que la decisión no fue producto del capricho ni de la arbitrariedad, sino que se tomó con base en una argumentación plausible, ordenada, con pasos claramente determinados y en secuencia lógica, pues, solo cuando estuvo seguro de la procedencia de la acción de tutela, hizo el análisis del caso concreto, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales a las que acudió son ciertas y no fueron tergiversadas; es decir, usó adecuadamente las fuentes del derecho (ley y precedente jurisprudencial), como lo dispone el artículo 230 de la Constitución.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Primera instancia Radicación 66-001-60-00036-2017-03553 Delito denunciado: Prevaricato Investigado: Cristian Fernando Varela Fitzgeral Denunciante Resuelve solicitud de preclusión Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado y proferido en audiencia celebrada el Quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Acta número 025 Escuchados los argumentos de los intervinientes en esta audiencia, la Sala procede a resolver la petición de preclusión presentada por la Fiscalía Tercera delegada ante este Tribunal, en la investigación previa que se ha adelantado para establecer la presunta conducta punible en que haya podido incurrir el señor juez Cristian Fernando Varela Fitzgeral, en hechos denunciados por el señor José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero.
ANTECEDENTES El abogado José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero denunció que en el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia se tomó una decisión constitutiva del delito de Prevaricato, al proferir sentencia en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Patricia Marulanda Rendón contra las empresas Soluciones laborales y servicios –Solaservis—SAS. y COSMITET Ltda., actuación procesal radicada con el número 63-001-40-88-2017-00085-01.
La providencia cuestionada fue proferida el 12 de junio de 2017 por el juez Cristian Fernando Varela Fitzgeral. En ella, el funcionario tuteló los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la demandante y ordenó a las demandadas reintegrar a la señora Marulanda Rendón a la actividad laboral.
El amparo se concedió como mecanismo transitorio, durante 4 meses, mientras la jurisdicción ordinaria laboral decide la controversia existente entre las partes. El señor Fiscal Tercero delegado ante este Tribunal Superior dio trámite a la denuncia, adelantó las averiguaciones del caso y en esta audiencia pidió la preclusión de la investigación porque la conducta denunciada, en su concepto, es atípica, de conformidad con la causal 4 del artículo 332 de la ley 906.
El solicitante destacó imprecisiones en la denuncia que demuestran su falta de solidez, como el hecho que la misma se haya dirigido contra una persona diferente a quien suscribió como juez la sentencia cuestionada, lo que denota que no se hizo un análisis serio de la decisión, situación que se reflejó en el contenido deshilvanado y genérico de la queja.
Agregó que la revisión del fallo atacado se comprende que el mismo se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a asuntos similares y aplicada al caso particular, y en el estudio de lo probado, lo que permite concluir que no hubo contrariedad con la ley y que, por tanto, no hubo acción típica de prevaricar. El señor fiscal sustentó su argumentación en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la tipicidad del delito de Prevaricato.
La Procuraduría y la Defensa apoyaron la solicitud de la Fiscalía. 1. CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para conocer del asunto, en primera instancia, por disposición del numeral 2 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, ya que se probó la calidad de Juez que tiene el ciudadano Cristian Fernando Varela Fitzgeral, la que ostentaba también para la época de los sucesos.
No existe duda sobre el proferimiento de la sentencia cuestionada por el denunciante, a la que se hizo referencia en los antecedentes. Tampoco hay discusión en que el abogado Cristian Fernando Varela Fitzgeral emitió dicho fallo en cumplimiento de sus funciones como Juez Sexto Penal Municipal de control de garantías de Armenia; es decir, como servidor público.
Ahora bien, para que se configure el delito de Prevaricato es indispensable que ese acto del servidor público sea “manifiestamente contrario a la ley”, según la descripción que de ese ilícito hace el artículo 143 del Código Penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica que este ingrediente normativo se presenta cuando el concepto, dictamen o resolución se opone de manera evidente, inequívoca, grosera, a la norma, tanto que esa contrariedad debe surgir de una comparación “simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones…” (Ver auto AP4835-2016 –radicación 47806-- y sentencia SP11733-2014 --radicación 41640—, entre muchos pronunciamientos).
La jurisprudencia ha enseñado que no puede calificarse como prevaricato la simple diferencia de criterios, porque en la ciencia del Derecho existen varias interpretaciones y soluciones posibles a los problemas planteados, lo que, agrega este Tribunal, dinamiza la evolución jurídica. Tampoco puede serlo la discrepancia en la valoración de medios probatorios.
Para que se configure el prevaricato se exige que la decisión sea ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico. Con este marco teórico, al analizar la sentencia que se reputa como ilícita, la Sala ha concluido que la misma no es contraria a la ley, por lo siguiente: Luego de contextualizar el caso, con presentación de los hechos, los fundamentos de la demanda y las contestaciones de las entidades demandadas, el señor juez identificó expresamente los problemas jurídicos que tenía que resolver y se dedicó a analizar de manera ordenada cada uno. El primer lugar, estudió la procedencia de la acción de tutela contra particulares, para lo cual se apoyó en el contenido del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de tal mecanismo, y en la jurisprudencia, concretamente en la sentencia T-171 de 2013, en la que la Corte Constitucional reitera que uno de los supuestos en los que se presenta la subordinación que hace procedente tal acción contra personas que no ostentan autoridad es la relación laboral.
Destacó que los hechos objeto de la demanda se produjeron con ocasión de una relación laboral; por tanto, declaró esa procedencia. Superado ese requisito, el señor juez estudió si la acción de tutela puede ser usada para lograr el reintegro laboral. Para dilucidar este problema, también encontró respaldo en la jurisprudencia constitucional, para lo cual hizo un estudio sistemático de varias sentencias de la Corte Constitucional, que citó expresamente, y destacó las subreglas fijadas para determinar en qué casos ello es posible, siendo uno la situación de trabajador(a) en condiciones que generen estabilidad laboral reforzada.
Con este marco conceptual, ingresó al análisis del caso concreto. Con base en los documentos allegados al expediente, de origen médico, encontró probados los diagnósticos emitidos por los profesionales de la salud, las incapacidades para trabajar certificadas para la demandante, los exámenes dispuestos y la desvinculación laboral de la actora, comunicada por una de las empresas demandadas, en época en que ella estaba en tratamiento médico.
Concluyó en este punto que, al tratarse de una trabajadora enferma, en medio de un tratamiento médico, se predica de ella la condición de sujeto de especial protección constitucional, conforme a los lineamientos jurisprudenciales. Luego, con base en las fechas de las incapacidades, de las consultas y exámenes médicos, de un permiso concedido a la trabajadora para esos efectos y del despido de su empleo, infirió que es altamente probable que la desvinculación de la trabajadora en condiciones de especial protección constitucional fue por causa de su estado de salud.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso la tutela de sus derechos fundamentales, en la forma indicada en párrafos anteriores. Del recuento que se acaba de hacer, la Sala encuentra evidente que la decisión no fue producto del capricho ni de la arbitrariedad, sino que se tomó con base en una argumentación plausible, ordenada, con pasos claramente determinados y en secuencia lógica, pues, solo cuando estuvo seguro de la procedencia de la acción de tutela, hizo el análisis del caso concreto, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales a las que acudió son ciertas y no fueron tergiversadas; es decir, usó adecuadamente las fuentes del derecho (ley y precedente jurisprudencial), como lo dispone el artículo 230 de la Constitución. La Sala ha revisado los documentos referidos al trámite de la acción de tutela, aportados como elementos de prueba en esta audiencia, y ha verificado que los supuestos de hecho que el señor juez declaró probados corresponden a lo declarado en la historia clínica de la trabajadora demandante y en los documentos provenientes del empleador demandado.
Incluso, varios de ellos fueron aceptados expresamente por el ahora denunciante, al contestar la demanda de tutela como apoderado de la empresa Solaservis. Esos medios de conocimiento permitieron al juez hacer la inferencia que lo llevó a colegir que existe alta probabilidad de relación entre el despido y el estado de salud de la trabajadora, razonamiento en el que aplicó el principio de interpretación del derecho laboral en favor del operario.
Pero, consciente del alcance de sus competencias, no desbordó las mismas y solo concedió la tutela como mecanismo transitorio, dadas las condiciones de salud de la demandante, mientras ella acudía a los jueces laborales para dirimir de fondo su controversia con su empleador, para lo cual le otorgó un plazo definido (4 meses), y no dispuso el pago de salarios dejados de percibir o de indemnización pedidos por la actora; solo su reintegro.
Recapitulando, se tiene que si la decisión judicial se sustentó con argumentación sólida, con fundamento en normas y jurisprudencia aplicadas correctamente al caso concreto, con adecuado análisis de los supuestos de hecho probados (incluso algunos aceptados por ambas partes), y dentro de las facultades regladas del juez de tutela, entonces, la providencia no es contraria al ordenamiento jurídico y la conducta del juez investigado no corresponde al tipo penal del Prevaricato.
En consecuencia, se declarará la preclusión solicitada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004. En relación con la solicitud de la defensa para que este Tribunal compulse copias con el fin que se investigue la posible comisión de un delito por parte del denunciante, la Sala responde que si la señora defensora considera que hay elementos de juicio suficientes, ella puede directamente formular la denuncia, aportando los medios de conocimiento pertinentes.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la presente actuación adelantada para investigar la conducta del señor juez Cristian Fernando Varela Fitzgeral, en relación con los hechos denunciados por el señor José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero.
En consecuencia, cesa la persecución penal en contra del mencionado indiciado, por tales sucesos. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación, que deben interponerse y sustentarse en esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ