Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 15-322-31-04-001-2008-00002-03

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-02-15

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE

LIBERTAD CONDICIONAL/Análisis sobre la aplicación de la norma más favorable para resolver la petición, teniendo en cuenta la fecha de comisión del delito y el posterior tránsito normativo sobre la materia. “En relación con la competencia para decidir en segunda instancia, es aplicable el artículo 80 de la ley 600 de 2000, por la que se rigió el proceso penal que culminó con la sentencia que ahora se ejecuta, y que dispone que corresponde al Tribunal resolver las apelaciones interpuestas contra las providencias emitidas en primera instancia por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El segundo aspecto normativo se refiere a la disposición que debe tenerse en cuenta en el caso concreto, dado que desde que se cometió el delito (finales del año 2003, según se anotó en la sentencia) hasta la actualidad, se ha producido tránsito de varias leyes que han regulado lo relacionado con la libertad condicional. En este orden de ideas, el Tribunal debe comparar las leyes proferidas en ese lapso, para establecer cuál es la más favorable al procesado, con el fin de cumplir con el mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

(…). La comparación simple de tales disposiciones permite comprender que la ley más favorable para el caso del señor Jaime Madrigal es la que estaba vigente a finales del año 2003, cuando se cometieron los delitos por los que fue condenado, según la referencia que al respecto se hizo en los hechos narrados en el fallo sancionatorio, ya que el artículo 64 original del Código Penal (ley 599 de 2000) que, en esa época, no había sido reformado por el canon 5 de la ley 890 de 2004 --que empezó a regir el primero de enero de 2005 por mandato de la regla 15 de esa misma normativa--, solo exigía el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, la valoración de la buena conducta del sancionado en el establecimiento carcelario para deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, y prohibía tener en cuenta para el subrogado las circunstancias y antecedentes en los que se basó la dosificación de la pena.

Las otras normas han requerido la valoración de la conducta punible y adicionaron otros requisitos. (…). El análisis que se acaba de hacer y que coincide con el del Juzgado de primera instancia en relación con estos aspectos, permite diagnosticar que, en el caso del señor Jaime Alberto Madrigal Calle, el sistema progresivo del tratamiento penitenciario ha tenido efectividad; por tanto, no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena y se debe permitir su reinserción a la sociedad de manera anticipada.

En consecuencia, se revocará la decisión apelada y se concederá la libertad condicional (…).”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 15 322 31 04 001 2008 00002 03 Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Prevaricatos Condenado: Jaime Alberto Madrigal Calle Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Acta número 026 La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Alberto Madrigal Calle contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, proferida el 3 de octubre de 2017, mediante la cual negó la libertad condicional del condenado.

ANTECEDENTES RELEVANTES Debe recordarse que por medio de sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, el 30 de julio de 2010, y por el Tribunal Superior de Tunja, en octubre primero de 2013, se impusieron al señor Jaime Alberto Madrigal Calle penas principales de 82 meses de prisión, multa de 136 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, como responsable de la comisión de varios delitos de Prevaricato, en concurso con la conducta punible de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (folios 234-290, 363-364 cuaderno 1).

El señor Madrigal Calle ha estado privado de la libertad, por razón de esta causa, desde el primero de agosto de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2005 (161 ss. 249/3) y posteriormente desde el 24 de julio de 2014 (folios 387/cuaderno 1, 13 y ss./cuaderno 2). Actualmente, el sancionado cuenta con sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión y con permiso para trabajar, con restricciones horarias y de desplazamientos (folios171/3, 110/4).

El señor Jaime Alberto solicitó su libertad condicional, porque consideró cumplir con todos los requisitos del artículo 64 del código penal, ya que, adujo, el lapso de privación efectiva de su libertad, sumado a las redenciones de pena reconocidas, hacen que supere las 3/5 partes de la pena impuesta. En cuanto a la valoración de la conducta punible hecha en la sentencia, alegó que al hacerla se incurrió en error judicial, debido que, contrario a lo dicho en el fallo, él no era servidor público, sino un contratista; además, el sancionado dijo que no existió lesividad, porque no hubo detrimento patrimonial del Estado, razón por la cual no vulneró a la administración pública.

Aseguró que su comportamiento en prisión en establecimiento carcelario y en prisión domiciliaria ha sido excelente y que no ha cometido ninguna infracción. Agregó que como ha podido laborar por fuera de su domicilio desde hace dos años, se ha relacionado con otras personas de manera honesta y pacífica. El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, Quindío, negó la libertad condicional pedida, con base en la valoración de la conducta punible hecha por el Juez Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, en la sentencia de primera instancia, en la que calificó la misma como grave.

La señora jueza de ejecución de penas citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y una decisión de este Tribunal, para concluir que esa valoración del delito como grave impide el otorgamiento del subrogado. El señor Madrigal apeló. Reiteró que el error en que, según su criterio, incurrió el Juzgado fallador al calificar la conducta punible como grave, dado que él no era servidor público, sino contratista; adujo que las consideraciones hechas en la sentencia se refieren a circunstancias propias de los delitos atribuidos y estos no produjeron detrimento patrimonial para el Estado, ni perjuicios para terceros, de donde se concluye que no tienen un nivel de gravedad que justifique la negativa de la libertad condicional, aun más cuando no contaba con antecedentes penales y disciplinarios.

El apelante expresó que ha demostrado que ha superado el proceso de resocialización, ya que ha interactuado con otras personas de la comunidad, se ha reintegrado al grupo social y ha cumplido con todas las restricciones impuestas por el Juzgado de ejecución de Penas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El primer problema jurídico a considerar tiene que ver con la selección normativa para solucionar el presente caso.

En relación con la competencia para decidir en segunda instancia, es aplicable el artículo 80 de la ley 600 de 2000, por la que se rigió el proceso penal que culminó con la sentencia que ahora se ejecuta, y que dispone que corresponde al Tribunal resolver las apelaciones interpuestas contra las providencias emitidas en primera instancia por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El segundo aspecto normativo se refiere a la disposición que debe tenerse en cuenta en el caso concreto, dado que desde que se cometió el delito (finales del año 2003, según se anotó en la sentencia) hasta la actualidad, se ha producido tránsito de varias leyes que han regulado lo relacionado con la libertad condicional. En este orden de ideas, el Tribunal debe comparar las leyes proferidas en ese lapso, para establecer cuál es la más favorable al procesado, con el fin de cumplir con el mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

En la época de la comisión del delito estaba vigente el artículo 64 original de la ley 599 de 2000, por medio de la cual se expidió el Código Penal, en el que se exigía, para disfrutar la libertad condicional, que la persona condenada hubiera descontado las tres quintas partes de la condena, “siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena” y agregaba que no podía negarse el subrogado con base en “las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”.

La ley 890 de 2004 modificó el artículo 64 mencionado y estableció como exigencias haber cumplido las dos terceras partes de la pena, la “valoración de la gravedad de la conducta punible”, y de la conducta de la persona condenada durante el tratamiento penitenciario, para establecer la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena, además del pago total de la multa y la reparación a la víctima.

La ley 1453 de 2011 introdujo un nuevo cambio a la disposición. Mantuvo los requisitos fijados por la ley 890, y agregó algunos casos en los que la ejecución de la pena privativa de la libertad podía cumplirse en la residencia de la persona sentenciada, cuando hubiera cumplido la mitad de la condena, con excepción de los condenados por delitos determinados en esa norma, entre los que no se enlistaron los punibles por los que fue declarado penalmente responsable el señor Madrigal en este proceso.

La ley 1709 de 2014 nuevamente varió la regulación de la libertad condicional. Sostuvo la valoración previa de la conducta punible (aunque no habló de su gravedad), de la conducta de la persona sancionada durante su reclusión, la obligación de reparar a la víctima, cambió la fracción de sanción que debe haberse cumplido, para volver a las tres quintas partes y agregó que debe demostrarse arraigo familiar y social.

La comparación simple de tales disposiciones permite comprender que la ley más favorable para el caso del señor Jaime Madrigal es la que estaba vigente a finales del año 2003, cuando se cometieron los delitos por los que fue condenado, según la referencia que al respecto se hizo en los hechos narrados en el fallo sancionatorio, ya que el artículo 64 original del Código Penal (ley 599 de 2000) que, en esa época, no había sido reformado por el canon 5 de la ley 890 de 2004 --que empezó a regir el primero de enero de 2005 por mandato de la regla 15 de esa misma normativa--, solo exigía el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, la valoración de la buena conducta del sancionado en el establecimiento carcelario para deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, y prohibía tener en cuenta para el subrogado las circunstancias y antecedentes en los que se basó la dosificación de la pena.

Las otras normas han requerido la valoración de la conducta punible y adicionaron otros requisitos. Así las cosas, al revisar el caso concreto, se observa que el señor Madrigal, de acuerdo con lo considerado por el Juzgado de primera instancia y verificado por esta Sala, ha superado las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta; pero, además, ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario, por lo cual las autoridades penitenciarias conceptuaron favorablemente sobre la procedencia de su libertad condicional.

Se ha dedicado al trabajo y al estudio, actividades que siempre han sido evaluadas como sobresalientes, como consta en las certificaciones respectivas, tenidas en cuenta para reconocerle redenciones de pena. Además, desde que se dispuso el mecanismo de vigilancia electrónica, hace 2 años y medio, el señor Madrigal ha permanecido en su domicilio, del que solo ha salido cuando se le han concedido permisos de manera expresa por el Juzgado, y a partir del momento en el que se le permitió trabajar, sin que exista información sobre el incumplimiento de horarios, rutas y sectores de restricción de su movilidad; por el contrario, son varios y detallados los informes que él ha presentado al Juzgado sobre sus actividades, los que no han sido puestos en duda, ya que no hay elementos para ello; incluso, renunció a la ampliación del rango de vigilancia, cuando advirtió dificultades técnicas en el uso del dispositivo electrónico de vigilancia, que podrían generar malos entendidos sobre sus desplazamientos.

El análisis que se acaba de hacer y que coincide con el del Juzgado de primera instancia en relación con estos aspectos, permite diagnosticar que, en el caso del señor Jaime Alberto Madrigal Calle, el sistema progresivo del tratamiento penitenciario ha tenido efectividad; por tanto, no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena y se debe permitir su reinserción a la sociedad de manera anticipada.

En consecuencia, se revocará la decisión apelada y se concederá la libertad condicional al señor Jaime Alberto Madrigal Calle. El señor Madrigal suscribirá un acta en la que se comprometa a cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, durante un período de prueba de 2 años y 5 meses, tiempo que le faltaría para cumplir con la pena de prisión de 82 meses que se le impuso, lapso fijado de conformidad con el inciso final del canon 64 original de la ley 599 de 2000, aplicado en este evento.

El cumplimiento de los compromisos los garantizará mediante la caución prendaria que ya depositó para acceder al mecanismo de vigilancia electrónica. En el acta de compromiso se advertirá expresamente al señor Madrigal sobre las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones (artículo 66 Código Penal). Una vez suscrita tal diligencia, se librará la boleta de libertad.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, CONCEDER libertad condicional al señor Jaime Alberto Madrigal Calle, por un período de prueba de 2 años y 5 meses, durante el cual cumplirá con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, lo cual garantiza con la caución prendaria que ya depositó en el proceso.

El subrogado se hará efectivo una vez se cumplan las condiciones mencionadas en la parte motiva de esta providencia. Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA