TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/Trámite administrativo sancionatorio adelantado por la UGPP. Recurso de reconsideración que no fue tramitado. “En el asunto examinado, el demandante pretende que se deje sin efectos el Auto No. ADC-2017-01056 del 9 de noviembre de 2017 proferido por la UGPP a través del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra liquidación oficial, pronunciamiento cuyo examen de legalidad corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en esa actuación la entidad accionada emitió acto administrativo de fondo contenido en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03065 del 30 de agosto de 2017, por tanto el demandante cuenta con el mecanismo judicial de defensa contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 a fin de solicitar la nulidad de la aludida Liquidación, en cuyo análisis se determinará si fue agotado en debida forma el recurso de la actuación administrativa.”.
CITAS: sentencia T-166/12. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: PEDRO TELMO BETANCUR MÚNERA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP- RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2017-00088-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.018 Armenia, Quindío, febrero cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que negó el amparo pretendido.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el demandante, a través de apoderado[1], que la Unidad de Pensiones y Parafiscales- UGPP- inició proceso sancionatorio en su contra conforme decisión RCDE-20196-03415 del 22 de diciembre de 2016; el 1º de febrero de 2017 solicitó a través de abogado su revocatoria directa; el 21 de julio de 2017 advirtió a la citada entidad que la actuación debía regirse por el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011, sin embargo a través de acto administrativo RDO 2017-03065 del 30 de agosto de 2017 la UGPP profirió sanción en su contra, en cuyo artículo tercero reconoció a su apoderado personería para actuar.
El 9 de octubre de 2017 interpuso recurso de reconsideración insistiendo en la norma aplicable; no obstante, por medio de acto administrativo ADC- 2010701056 del 9 de noviembre e invocando el Estatuto Tributario se inadmitió el recurso porque no tenía presentación personal, el 21 de noviembre se indica a la UGPP que ese requisito es inexistente porque el mandatario está facultado para actuar; finalmente a través de Resolución No. RDC-2017-00509 se deniega el recurso porque no se subsanó la inexistente anomalía. Pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso ordenando a la UGPP que profiera acto administrativo que disponga el estudio del recurso interpuesto dentro del expediente sancionatorio adelantado en su contra.
La tutela fue presentada el 13 de diciembre y admitida esa fecha, ordenando integrar el contradictorio con la UGPP, entidad que se pronunció solicitando que se declare la improcedencia de esta acción porque al recaer sus pretensiones sobre actos administrativos, existe otro medio de defensa judicial contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que el debido proceso no fue vulnerado pues en la Resolución de Liquidación Oficial y sanción se indicó el recurso procedente así como los términos y requisitos para interponerlo, sin que hubiese cumplido con ellos y dándole la oportunidad de reponer no los subsanó, sin que pueda entonces alegar su propia culpa y evidenciando que lo pretendido es subsanar su omisión y revivir términos legalmente concluidos.
EL FALLO IMPUGNADO Negó la protección pretendida por no existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 que regulaba el procedimiento administrativo que debía adelantar la UGPP; respecto de esta última norma la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2014 indicó que regulan asuntos tributarios relativos a la eficacia en el recaudo de obligaciones parafiscales del sistema de seguridad social en salud, sin que tengan como materia principal la seguridad social; además en sentencia C-248 de 2017 ratificó que las disposiciones aplicables al procedimiento adelantado por la UGPP son de naturaleza tributaria.
Así las cosas, concluyó que el procedimiento aplicable es el Estatuto Tributario por tratarse de norma especial, pretendiendo entonces el demandante revivir términos por falta de diligencia del apoderado pues la UGPP le indicó con claridad los requisitos para interponer el recurso de reconsideración y debido a su incumplimiento éste fue inadmitido, decisión contra la que presentó recurso de reposición sin que hubiese subsanado la ausencia de presentación personal, así que no se vulneró el derecho al debido proceso pues contó con todas las oportunidades para ejercerlo.
Finalizó señalando que respecto del concepto emitido por el Consejo de Estado según el cual la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, fue proferido en razón a la Ley 1438 de 2011, situación distinta al trámite especial adelantado por la UGPP. LA IMPUGNACIÓN El demandante, a través de apoderado, adujo que dentro de la actuación administrativa ya se le había reconocido personería para actuar, siendo innecesario presentar el poder para el ejercicio del recurso de reconsideración, además advirtió a la UGPP que la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011 no el Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala dilucidar la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO-2017- 03065 del 30 de agosto de 2017 proferida por la UGPP. El artículo 86 de la Constitución Política, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses.
Sin embargo, señaló que este instrumento no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la resolución de estos asuntos compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agotando las distintas etapas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011.
Específicamente respecto de los actos de trámite la Corte Constitucional en sentencia T-166/12 explicó que aun cuando, por regla general, no son susceptibles de control judicial, no significa que estén exentos de control y relevados del principio de legalidad, sino que su litigio debe hacerse a partir de los actos definitivos; así, precisó que la acción de tutela contra ellos puede ejercerse bajo los siguientes supuestos: “( ) la Corte ha señalado que la acción constitucional contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado exceptuando todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo.
Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite”[2] solo es posible cuando el respectivo acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”[3] En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso[4], pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin reemplazar, por tanto, el control posterior de legalidad que el legislador le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa.[5] Además, la Corte ha considerado que cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya concluido[6], pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción contenciosa), a través del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio incurrió la Administración en el desarrollo de la actuación administrativa.” (Destaca la Sala) Se colige con claridad de la jurisprudencia transcrita que la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra actuaciones administrativas en las que se ha proferido acto administrativo definitivo.
En el asunto examinado, el demandante pretende que se deje sin efectos el Auto No. ADC-2017-01056 del 9 de noviembre de 2017 proferido por la UGPP a través del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra liquidación oficial, pronunciamiento cuyo examen de legalidad corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en esa actuación la entidad accionada emitió acto administrativo de fondo contenido en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03065 del 30 de agosto de 2017, por tanto el demandante cuenta con el mecanismo judicial de defensa contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 a fin de solicitar la nulidad de la aludida Liquidación, en cuyo análisis se determinará si fue agotado en debida forma el recurso de la actuación administrativa.
De igual manera aun cuando la jurisprudencia constitucional ha considerado que se admite la procedencia excepcional de esta acción pese a existir otras herramientas judiciales cuando las mismas carecen de idoneidad, eficacia o se configura perjuicio irremediable, ninguno de esos aspectos fue invocado en la demanda siendo deber de la parte actora demostrarlo al menos sumariamente; razón por la que, ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente; por tanto se modificará el fallo de primera instancia que consideró no vulnerado el derecho fundamental al debido proceso para, en su lugar, precisar que tal estudio no era viable porque este mecanismo de amparo es de naturaleza residual.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en el sentido de precisar que la acción de tutela es improcedente, por las razones atrás señaladas.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Actúa conforme poder a f. 69 [2] Ver, Sentencia T-961 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [3] Ibídem. [4] Véanse, las sentencias SU-201 y SU-202 de 1994. [5] Ver, Sentencia T-418 de 1997.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. [6] Sentencia SU-201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.