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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2017-00075-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-02-06

Sujetos procesales: LEYDY VALENCIA LÓPEZ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA

DERECHO DE PETICIÓN/Deber de ofrecer respuesta clara y de fondo. SUBSIDIARIEDAD/Los presuntos daños causados en una obra, constituyen inconformidades que deben plantearse por otras vías distintas de la tutela. “Revisados los elementos probatorios mencionados, y a pesar del desacuerdo de la impugnante, se concluye que en el presente caso no existe vulneración a su derecho fundamental de petición, pues cada una de sus solicitudes fue respondida, considera la Sala, de manera clara, y de fondo… En el evento de que se hubieren presentado daños a la propiedad de la actora, deberá utilizar los mecanismos legales disponibles para obtener su resarcimiento, pero es una eventualidad ajena a la acción de tutela, lo que no permite que se considere como vulneración del derecho a la propiedad.

Razón le asistió a la jueza de instancia cuando se pronunció en este sentido.”. CITAS: sentencia T-139 de 2017 y sentencia T-332 de 2015..[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LEYDY VALENCIA LÓPEZ ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA RADICACION: 63-001-31-87-003-2017-00075-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.019 Armenia Quindío, febrero seis (6) de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo emitido el 3 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual denegó el amparo invocado por la señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Leydy Valencia López presentó demanda de tutela el 20 de diciembre de 2017 contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, propiedad privada, legalidad, buena fe y seguridad jurídica. Informó que el 9 de junio de 2017 ingresaron a su propiedad denominada El Refugio, ubicada en el Km 5 de la vía Armenia-Pereira, varias personas con maquinaria pesada, retroexcavadoras y volquetas quienes comenzaron a remover tierra de la entrada principal, ello sin autorización alguna.

Que pidió al ingeniero a cargo información sobre lo que estaba pasando el cual le contestó que iban a habilitar esa entrada pues contaban con el permiso respectivo. Por esto, llamó a la Concesión Autopistas del Café de donde enviaron a un Inspector de Carreteras quien suspendió las obras, pero eso fue momentáneo pues su predio quedó afectado ya que las volquetas descargaron mucha piedra lo que taponó los canales de aguas lluvias y también generó un desnivel en la entrada del inmueble.

Luego, elevó petición a la ANI buscando que resolvieran esta situación, pero sin obtener respuesta al respecto. Mediante auto del 20 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia avocó el conocimiento del asunto, dispuso correr traslado de la demanda al ente accionado y vinculó al municipio de Circasia.

El Alcalde del municipio de Circasia contestó la demanda señalando que no le constaban y debían probarse las aseveraciones de la accionante; que se oponía a las pretensiones por cuanto no se hallaba acreditado que se hubiera presentado solicitud alguna al municipio. Que ante el traslado que hizo la ANI de un derecho de petición que realizó la actora, dicha Alcaldía a través de los oficios No. 0926 y 0927 del 11 de julio de 2017, el primero dirigido a la actora y el segundo a la señora Diana Marcela Meza Becerra, les informó que se ordenó la suspensión del movimiento de tierras por no contarse con el permiso correspondiente, situación con la que considera que se dio respuesta de fondo a lo pedido.

Planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado de la ANI dijo que se oponía a las pretensiones de la demanda porque no han vulnerado el derecho de petición a la actora pues se le entregó respuesta al mismo. Adujo que la petición que realizó la demandante el 9 de junio de 2017 se le contestó indicándole que desde el 6 de marzo de 2017 el Gerente de Proyectos le había informado que el predio colindante con el suyo no tenía aprobado ningún permiso de ocupación temporal del derecho de vía, y que según visita realizada por el Consorcio Intervial se había advertido que no se estaban efectuando obras de acceso a su predio.

Que el 27 de junio de 2017 con oficio No. 019724 la Gerente de Proyectos corrió traslado a la Alcaldía de Circasia de un documento radicado por la actora, ya que de su contenido de observó que era allí donde se estaban dando las inconformidades planteadas por la demandante; de nuevo, el 14 de agosto de 2017 con oficio No. 026164-1 la Gerente de Proyectos le reiteró a la señora Valencia que su petición había sido remitida a la citada Alcaldía. Finalmente, el 23 de octubre de 2017 mediante comunicación No. 43291 el Coordinador de Estrategia Contractual y Permisos, le informó a la actora que su nueva petición del 4 de octubre de 2017 ya había sido contestada con la misma información entregada el 27 de junio de 2017, y que se le iba a enviar otra vez dicha respuesta.

Así pues, dicha entidad ha ofrecido a la actora la información de que dispone. Solicitó que se deniegue esta acción. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido en enero 3 de 2018. Negó el amparo invocado. Concluyó el juzgado que tanto la Agencia Nacional de Infraestructura como la Alcaldía de Circasia dieron respuesta a la petición de la demandante, la que fue clara, de fondo y comunicada debidamente, lo que demuestra que tales entidades no vulneraron el derecho de petición de la actora.

Sobre los demás derechos invocados declaró el despacho que no haría pronunciamiento sobre ello por falta de pruebas de su vulneración y por no ser el escenario para dirimir esa clase de conflictos. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora. Su inconformidad radica en que no es cierto que la Agencia Nacional de Infraestructura haya contestado su petición de junio 9 de 2017 ya que la misma se refería a los hechos ocurridos ese mismo día frente a su propiedad.

Que también radicó el 12 de junio de 2017 petición ante la Alcaldía de Circasia buscando una solución de fondo a su problema pero no obtuvo respuesta. Pidió la revocatoria del fallo, y que en consecuencia, sean tutelados los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la respuesta que las entidades accionadas entregaron a la actora en relación con sus peticiones de junio 12 de 2017 (folio 71), 9 de junio de 2017 (folio 72), y febrero 18 de 2017 (folio 73), deben ser consideradas o no concretas y de fondo; y, por ende, si con ello se vulneró su derecho fundamental de petición y otras garantías.

La regla 23 de la Constitución Nacional prescribe que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Y la ley 1755 de 2015 consagra esta prerrogativa como derecho fundamental.

El derecho de petición es un instrumento especial que hace efectiva la democracia participativa pues permite que toda persona pueda hacer peticiones respetuosas a las autoridades y la entidad pública debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos concedidos por la ley; además, de la oportunidad de la respuesta también debe haber resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente resuelve de fondo de manera clara y precisa y comunica la decisión emitida. Sobre esta garantía la Corte Constitucional en sentencia T-139 de 2017 dijo: “El derecho fundamental de petición. 19.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplen las funciones para las cuales han sido instituidas. 20.

Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible;

(iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley: “cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conoce de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato implícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, y cuando además se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida por la entidad.” Igualmente, sobre esta temática esa Alta Corporación en sentencia T-332 de 2015 señaló: “Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.

La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.” De lo anterior, se colige que el juez constitucional debe examinar si esta garantía fundamental ha sido debidamente satisfecha, de tal manera que no basta que la entidad accionada haya proferido una respuesta, sino que se requiere que la misma comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión sea notificada al peticionario.

Revisada la presente actuación se encuentra acreditado que: 1. De acuerdo con los anexos del escrito de impugnación, lo que no hizo con la demanda, la actora presentó tres peticiones (folios 71 a 73): El 18 de febrero de 2017 a la ANI; el 9 de junio de 2017 a la ANI; y el 12 de junio de 2017 a la Alcaldía de Circasia. Todas ellas relacionadas con reclamos por una obra que se estaba realizando en la calzada de la entrada principal de un predio de su propiedad, ubicado entre la vía Circasia-Pereira. 2.

El Gerente de Proyectos de la ANI contestó la primera petición el 6 de marzo de 2017 según radicación 7546-2 (folio 35). Allí le informó que no se estaban realizando obras de acceso a su predio; también, cuál era el procedimiento para el otorgamiento de permisos de obra a realizar el que para su predio no había sido emitido; y que según el reporte de la interventoría el predio colindante no tenía en trámite ningún permiso de ocupación temporal de la vía. Entonces, al no haberse emitido permiso es obvio que no hay soportes de ello. 3.

La Alcaldía de Circasia a través de la Secretaría de Infraestructura contestó la petición que le fue presentada el 12 de junio de 2017, esto, mediante oficio 0926 del 11 de julio de 2017 (folio 17), donde informó a la actora que habían otorgado a la señora Diana Marcela Meza Becerra autorización para movimiento de tierra en un lote de su propiedad; pero que también funcionarios de ese ente en función de control urbano, el 9 de junio de 2017 llegaron a la propiedad de la citada y procedieron a ordenar la suspensión del movimiento de tierra aludido, pues no contaba con el permiso regulado en la norma 1077 de 2017.

En el mismo sentido, le fue remitido oficio 0927 a la señora Diana Marcela Meza Becerra, propietaria del predio colindante donde le explicaron las gestiones legales que debía realizar para poder construir el carril de acceso a su inmueble (folio 16). 4. En el folio 6 se observa comunicación suscrita por la Gerente de Proyectos de la ANI fechada el 27 de junio de 2017, dirigida al señor Alcalde de Circasia a través del cual corre traslado, por competencia, de petición formulada el 9 de junio de 2017 por la señora Leydy Valencia López.

De esto, fue informada la actora el 14 de agosto de 2017 (folio 5). 5. El 23 de octubre de 2017 la ANI responde a la actora petición del 4 de octubre de 2017 (folio 4) donde le señala, que por ser reiterativa en sus solicitudes, debe remitirse a lo que se le contestó en comunicación del 27 de junio de 2017, y que se le enviará nuevamente una copia de dicha respuesta, de acuerdo con el artículo 19 de la ley 1755 de 2015.

Revisados los elementos probatorios mencionados, y a pesar del desacuerdo de la impugnante, se concluye que en el presente caso no existe vulneración a su derecho fundamental de petición, pues cada una de sus solicitudes fue respondida, considera la Sala, de manera clara, y de fondo. Ahora, plantea la impugnante que la Agencia Nacional de Infraestructura no contestó su petición de junio 9 de 2017, que se refería a los hechos ocurridos en esa fecha en frente de su propiedad.

Debe entender que ante visita de funcionarios de la Alcaldía de Circasia, las obras fueron suspendidas por la falta del permiso correspondiente, lo que indica que los dos entes accionados sí realizaron gestiones tendientes a normalizar la situación irregular que se estaba presentando, siendo esa la respuesta que le dieron a su reclamo. La otra inconformidad de la actora consiste en que también radicó el 12 de junio de 2017 petición ante la Alcaldía de Circasia buscando una solución de fondo a su problema pero sin obtener respuesta.

Debe decirse que la pretensión principal de la actora, se colige de la actuación, era que cesaran las obras que allí se intentaban efectuar, lo que a la postre ocurrió. Es más, la Alcaldía sí le respondió su requerimiento, lo hizo el 11 de julio de 2017 (folio 17), entre otros, ordenó la suspensión del movimiento de tierras que se estaba dando.

En el evento de que se hubieren presentado daños a la propiedad de la actora, deberá utilizar los mecanismos legales disponibles para obtener su resarcimiento, pero es una eventualidad ajena a la acción de tutela, lo que no permite que se considere como vulneración del derecho a la propiedad. Razón le asistió a la jueza de instancia cuando se pronunció en este sentido.

Por lo dicho, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por no vislumbrarse vulneración al derecho fundamental de petición. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto no concedió la tutela invocada por la señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ, contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la Alcaldía de Circasia, porque tales entidades no vulneraron derechos fundamentales del actor.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ