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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2017-00243-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2018-02-12

Sujetos procesales: OSWALDO CAMACHO HOYOS JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA Y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: JOHAN SEBASTIÁN BETANCUR HERRERA Y RICARDO VEJARANO PLAZA.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Improcedente por subsidiariedad. No se agotaron los recursos procedentes al interior del trámite acusado. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2017-00243-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0025 RAD. INT. 06/18 ACCIONANTE: OSWALDO CAMACHO HOYOS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA Y OTRO VINCULADO: JOHAN SEBASTIÁN BETANCUR HERRERA Y OTRO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 24 Armenia, Q., ocho de febrero de dos mil dieciocho. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OSWALDO CAMACHO HOYOS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al que fue vinculado el señor JOHAN SEBASTIÁN BETANCUR HERRERA y RICARDO VEJARANO PLAZA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- OSWALDO CAMACHO HOYOS, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideran vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene “dejar sin efectos (…) los autos que dejaron en firme la liquidación del crédito al 3% de intereses de plazo y del 3% de mora”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que Johan Sebastián Betancur presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, bajo radicado 2014-00119.

De igual modo indicó que el juzgado accionado libró mandamiento de pago, y, una vez surtido el trámite de rigor, el 15 de diciembre de 2016, el cesionario la acreencia, RICARDO VEJARANO PLAZA, presentó la correspondiente liquidación del crédito, la cual ascendió a la suma de $120.089.100. La mencionada liquidación fue objetada por el ejecutado, accediendo el juzgado accionado de manera parcial a la objeción formulada, ante lo cual, se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El despacho accionado, en providencia de 3 de abril de 2014, decidió reponer el auto que había declarado la objeción a la liquidación del crédito y, en su lugar, dejo en firme la presentada por el demandante, quien la recurrió pero de modo extemporáneo. 1.3.- Admitida la demanda tutelar se notificó a las autoridades accionadas y a los vinculados.

El Juzgado PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, QUINDÍO resaltó la ausencia de vulneración o amenaza a los derechos del accionante, precisando que el actor contó con los recursos de ley y el proceso cumplió con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia; por lo cual, demandó la improcedencia del mecanismo tutela. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 13 de diciembre de 2017, declaró improcedente la acción impetrada.

A ese propósito, argumentó que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. 1.5.- El accionante impugnó la anterior decisión y la sustentó, cuyos argumentos se ven a folios 4 a 7 del cuaderno formado en esta sede. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que el accionante determinó como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, conviene señalar que, a pesar de que las prerrogativas invocadas por el solicitante de la tutela como violentadas se encuentran catalogadas como fundamentales, lo que en principio conllevaría a colegir su procedencia, se avizora que aquél dejó de agotar los medios judiciales que estaban a su alcance a fin de poner a salvo las mentadas garantías, pues, como se infiere de la foliatura, omitió recurrir el auto del 3 de abril de 2017, que repuso el auto del 7 de febrero de 2017 y tuvo en cuenta la liquidación del crédito presentada por el demandante, y el recurso que esgrimió no fue autorizado, pues presentó el recurso de forma extemporánea. 2.5.- Puestas las cosas de esta manera, deviene indubitable la improcedencia de la figura de amparo instaurada, puesto que el mecanismo constitucional no es ni puede ser un remedio subsidiario a la inercia o a la negligencia de los litigantes al interior de sus pendencias ni es un remedio para revivir oportunidades o rescatar momentos procesales para controvertir los pedimentos de los adversarios o las decisiones de los funcionarios judiciales de conocimiento.

En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio ciertamente es improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por OSWALDO CAMACHO HOYOS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al que fue vinculado el señor JOHAN SEBASTIÁN BETANCUR HERRERA y RICARDO VEJARANO PLAZA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO