DEBIDO PROCESO/Trámite y obligaciones de las entidades responsables en la evaluación de la capacidad laboral. “Por otro lado, conviene destacar que en materia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, los organismos implicados, en atención a la comentada prerrogativa básica, deben atender las formalidades que la legislación ha previsto, con miras a expedir el dictamen contentivo de la denotada evaluación, entre ellas la referente a que el concepto se emita de forma ágil, diligente y fundamentada, a fin de que el interesado, de haber lugar a ello, adelante los trámites orientados a obtener las prestaciones que encuentran estribo en aquel soporte o pueda controvertir las conclusiones allí planteadas.
Esto, según lo preceptuado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el art. 41 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que es tarea, entre otras, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, determinar en una primera oportunidad el porcentaje de disminución de la destreza de trabajo, establecer el grado de invalidez y el origen de tales contingencias, con apoyo en los parámetros emanados del manual único que rige la materia, teniéndose que si el destinatario de la valoración no está de acuerdo con ella podrá expresar su inconformidad en los términos allí previstos.
Ahora, en lo que concierne al asunto particular, se encuentra que la nombrada institución aceptó al momento de formular la presente impugnación que convocó a la rogante, con el objeto de llevar a cabo la susodicha calificación el día 11 de abril de 2017, siendo asignada tal actividad a la empresa ASALUD LTDA. (fls. 54 y 55, cdno. ppal.). Sin embargo, el expediente carece de medios de convicción que indiquen que desde aquella data y hasta la interposición del amparo, lo que ocurrió el 28 de noviembre del enunciado año (fl. 25, tomo 1), se hubiera determinado el grado de disminución de la aptitud ocupacional, de donde se desprende que los entes involucrados dejaron de actuar con la diligencia requerida, manteniendo en indefinición la situación de la actora, lo que, a su vez, impidió que ella adelantara seguidamente las tramitaciones enderezadas a obtener los correspondientes rubros prestacionales o a debatir el respectivo concepto, es decir que efectivamente se incurrió en la vulneración del atributo fundante al debido proceso.”.
CITAS: art. 17 de la Ley 1755 de 2015. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00427-01/011. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por una de las entidades pretendidas, es decir la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia el día 7 de diciembre de la anualidad anterior, dentro del asunto identificado en la referencia, impetrado por CÁNDIDA ROSA CASTAÑEDA MONTES contra la organización disidente y la empresa ASALUD LTDA. II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La demandante relató que padecía de varias enfermedades que le impedían desarrollar una actividad laboral, por lo cual inició el trámite de calificación por pérdida de capacidad de trabajo, a fin de que a través de ese mecanismo se estableciera el grado de invalidez y las prestaciones a las cuales tenía derecho.
Seguidamente, adujo que COLPENSIONES emitió la autorización para que se llevara a cabo la valoración por medicina ocupacional, la que realizó la empresa ASALUD. Con todo, afirmó que después de haber transcurrido más de 7 meses de la citada evaluación, la que se adelantó el 11 de abril de 2017, los entes involucrados no le habían comunicado el correspondiente concepto; circunstancia que implicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Finalmente, con apoyo en lo expuesto, solicitó que se ampararan las mencionadas prerrogativas y que se ordenara a los organismos encartados que expidieran y notificaran el respectivo dictamen. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 29 de noviembre último; contexto en el que ordenó que se tuviera como prueba la documentación allegada con el escrito de tutela.
Asimismo, concedió a las entidades pretendidas la ocasión para que fijaran su postura frente a las súplicas instauradas, a pesar de lo cual aquellas instituciones guardaron silencio. C.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La titular de la célula judicial de conocimiento concedió el resguardo, exhortando a las organizaciones accionadas para que, de acuerdo con sus competencias, emitieran la procurada calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual debían realizar en el plazo máximo de 48 horas.
En ese sentido, explicó que dichas entidades nunca profirieron ni comunicaron la evaluación requerida. Igualmente, sostuvo que debían tomarse como ciertos los hechos objeto de debate, en virtud de que los organismos comprometidos dejaron de pronunciarse frente a la planteada salvaguardia. D.- EL ATENDIDO MECANISMO DE DISCUSIÓN: COLPENSIONES, a fin de sustentar su desacuerdo con el fallo dictado, expresó que a la accionante le fue asignada una cita para revisión médica el día 11 de abril de la anualidad que cursó, a la cual asistió, pero sin que allegara la totalidad de los soportes clínicos que se necesitaban; omisión que impidió la realización de la programada valoración. De otra parte, señaló que la reclamante no volvió a acercarse a sus oficinas, con el fin de solicitar una nueva cita y aportar los documentos completos.
III.- PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA SALA: La Colegiatura abrió las puertas del trámite frente al incoado instrumento de réplica a través de determinación adiada a 16 de enero del año en curso; marco en el que intervino la administradora rogada, indicando que había cumplido la orden de protección, pero que se ratificaba en los argumentos presentados al momento de cuestionar la enunciada decisión. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad para desatar la instaurada figura de opugnación, puesto que es la superior funcional del juzgado que emitió la determinación cuestionada.
B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, según lo preceptuado por el art. 86 Constitucional y lo reglado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que signifiquen un quebrantamiento de las garantías esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad humana; objetivo que resultará procedente en los eventos en que el titular de la prerrogativa carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual será factible otorgar el restablecimiento de forma transitoria.
En añadidura, cabe recordar que la resolución del mencionado dispositivo de resguardo se producirá después de evacuarse un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de manera que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión prevista por el art. 33 del mentado Decreto 2591 de 1991.
C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la salvaguardia, le incumbe al Colegiado definir si en el asunto planteado efectivamente se presentó la vulneración endilgada; pregunta que se responderá de forma positiva, con apoyo en las siguientes reflexiones: Para comenzar, es pertinente advertir que la prebenda prioritaria al debido proceso ha sido consagrada por el art. 29 Superior, otorgándole la connotación de prerrogativa fundante y de pauta esencial dentro de la organización del Estado Social de Derecho, en vista de que surge como un elemento estructural que ha de acatarse indefectiblemente al momento de adelantar actuaciones de naturaleza judicial o administrativa.
De allí que se pregone que el citado atributo medular es de aplicación inmediata, cuyo núcleo esencial radica precisamente en que los entes y autoridades integrantes de las ramas del poder público desplieguen los trámites a su cargo, de acuerdo con las formalidades, condiciones y términos estatuidos por el ordenamiento. Desde esta perspectiva, si el competente funcionario deja de lado alguno de los citados presupuestos, resultará factible que se interponga el accionamiento de restauración constitucional, con miras a lograr que la garantía aludida sea amparada y que en consecuencia se tomen las medidas necesarias para lograr su observancia o debido acatamiento.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el anotado derecho se halla dotado de un carácter universal, en vista de que ha de ser respetado frente a todos los ciudadanos, sin distinciones, en cada una de las actuaciones iniciadas por éstos ante las entidades gubernamentales o el aparato judicial. Por otro lado, conviene destacar que en materia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, los organismos implicados, en atención a la comentada prerrogativa básica, deben atender las formalidades que la legislación ha previsto, con miras a expedir el dictamen contentivo de la denotada evaluación, entre ellas la referente a que el concepto se emita de forma ágil, diligente y fundamentada, a fin de que el interesado, de haber lugar a ello, adelante los trámites orientados a obtener las prestaciones que encuentran estribo en aquel soporte o pueda controvertir las conclusiones allí planteadas.
Esto, según lo preceptuado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el art. 41 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que es tarea, entre otras, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, determinar en una primera oportunidad el porcentaje de disminución de la destreza de trabajo, establecer el grado de invalidez y el origen de tales contingencias, con apoyo en los parámetros emanados del manual único que rige la materia, teniéndose que si el destinatario de la valoración no está de acuerdo con ella podrá expresar su inconformidad en los términos allí previstos.
Ahora, en lo que concierne al asunto particular, se encuentra que la nombrada institución aceptó al momento de formular la presente impugnación que convocó a la rogante, con el objeto de llevar a cabo la susodicha calificación el día 11 de abril de 2017, siendo asignada tal actividad a la empresa ASALUD LTDA. (fls. 54 y 55, cdno. ppal.). Sin embargo, el expediente carece de medios de convicción que indiquen que desde aquella data y hasta la interposición del amparo, lo que ocurrió el 28 de noviembre del enunciado año (fl. 25, tomo 1), se hubiera determinado el grado de disminución de la aptitud ocupacional, de donde se desprende que los entes involucrados dejaron de actuar con la diligencia requerida, manteniendo en indefinición la situación de la actora, lo que, a su vez, impidió que ella adelantara seguidamente las tramitaciones enderezadas a obtener los correspondientes rubros prestacionales o a debatir el respectivo concepto, es decir que efectivamente se incurrió en la vulneración del atributo fundante al debido proceso.
Lo anterior, agregándose que la referida conclusión se ratifica y refuerza con el hecho de que las mencionadas instituciones hubieran guardado silencio frente a los argumentos esbozados en la tutela; circunstancia que conduce a tomar como ciertos los presupuestos fácticos en los que se cimienta el resguardo, a tenor de lo normado por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, cabe precisar que si bien en el escrito de disenso, COLPENSIONES alegó que la implorante se abstuvo de presentar la documentación completa para efectos de realizar la valoración médica y que posteriormente no acudió a las competentes oficinas, a fin de reprogramar su cita, de ninguna manera se allegaron al paginario instrumentos de convicción que comprobaran la descrita situación, a título de ejemplo, el expediente administrativo, en el que, según lo esgrimido por aquella entidad, se dejó sentada la mentada circunstancia, menos se evidenció, en contraposición a lo esgrimido en el memorial de censura, que la administradora encartada hubiera requerido a la incoante para que adicionara la documental faltante, de acuerdo con las directrices erigidas en cuanto a las solicitudes incompletas por el art. 17 de la Ley 1755 de 2015, que reglamentó el derecho prioritario de petición. En definitiva, se mantiene incólume la conclusión a la que se arribó previamente, en el sentido de que en la actual ocasión efectivamente se generó la conculcación de la estudiada prebenda esencial.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Con apoyo en las consideraciones que anteceden, se mantendrá ileso el atacado pronunciamiento, en vista de que las razones que lo integran se acompasaron con los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que sustentan el fallo en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia datada a 7 de diciembre de 2017, dictada frente al caso particular por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA