Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00417-02

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-02-06

Sujetos procesales: RICAURTE GUZMÁN QUIÑONEZ COLPENSIONES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

DERECHO DE PETICIÓN/Entrega de documentos pertenecientes a expedientes administrativos. “Sin embargo, no puede dejarse de lado, conforme a lo sostenido sobre la materia por la jurisprudencia nacional, que los organismos públicos que administran información o documentos de los ciudadanos, deben acatar las obligaciones que se derivan, entre otros, del derecho esencial de petición, entre ellas las relacionadas con la seguridad, conservación y diligencia en el manejo de los archivos que custodian.

Así, recae sobre ellas la tarea de mantener disponible la información y ofrecer las herramientas necesarias para acceder a la misma; cometidos que son de trascendencia constitucional, en tanto que hacen efectivos atributos elementales como el previamente enunciado. En ese sentido, tomándose en consideración que desde el día 1º de julio de 2015, la UGPP, según lo ordenado por el Gobierno Nacional a través del art. 80 de la Ley 1753 de ese año y el Decreto 1437 de la misma anualidad, está encargada de administrar la nómina y, por consiguiente, los expedientes de los pensionados en materia de riesgos laborales por el liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le incumbe garantizar que aquellos ciudadanos, de necesitarlo, puedan obtener los soportes que integran los aducidos informativos o conocer los datos que aparecen en aquéllos, si así lo solicitan, para lo cual emprenderá las gestiones que son de su resorte en aras de alcanzar ese objetivo.

Por lo tanto, no resulta suficiente con que esgrima frente al caso concreto que carece de la documental indispensable para proporcionar el ejemplar buscado por el rogante, a pesar de que es de su resorte custodiar, preservar y emitir ese tipo de reproducciones, desde que asumió la enunciada administración del referido campo prestacional y, por ende, de la historia laboral de los respectivos beneficiarios.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00417-02/0765. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia el pasado 30 de noviembre, dentro del asunto identificado en la referencia, interpuesto por RICAURTE GUZMÁN QUIÑONEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la organización inconforme.

II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través del escrito postulativo se solicitó que se amparara el derecho fundamental de petición y que, por consiguiente, se ordenara a los entes encartados que contestaran de fondo, de manera concreta y suficiente la reclamación referente a la expedición de una copia de la resolución por medio de la cual se otorgó al incoante la indemnización sustitutiva de una prestación por riesgos laborales; requerimiento propuesto por el accionante el día 15 de agosto de 2017.

Asimismo, se relató que COLPENSIONES emitió un oficio a través del cual indicó que la mentada solicitud sería resuelta por la UGPP, por cuanto ésta contaba con la competencia para ello, y que esa última entidad sostuvo que carecía de soportes para resolver el pedimento. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 24 de noviembre de la anualidad anterior; contexto en el que concedió a las instituciones pretendidas la ocasión para que fijaran su postura frente a las súplicas instauradas.

Adicionalmente, ordenó que se tuvieran como prueba los documentos allegados con el escrito de tutela. C.- CONTESTACIONES INCORPORADAS AL PROCESO La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES adujo que mediante oficio de 16 de agosto del año que corrió, solucionó la petición interpuesta, por lo cual se encontraba superada la vulneración esgrimida.

Por otro lado, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES refirió que el ciudadano en mención no contaba con un expediente pensional, de manera que se imposibilitaba la entrega del duplicado requerido y que tal circunstancia fue informada al solicitante, de suerte que jamás se produjo la transgresión alegada. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La titular de la célula judicial de conocimiento brindó la salvaguardia, considerando que en el caso particular la UGPP se abstuvo de emitir una contestación que resolviera de fondo, de modo concreto, puntual y claro la solicitud elevada.

En consecuencia, conminó a la mentada organización para que en el lapso de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, profiriera una respuesta adecuada en torno a la petitoria instaurada por el accionante. De igual forma, requirió a COLPENSIONES para que enviara de modo inmediato la documentación del actor en caso de haber omitido tal actuación. E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: La UNIDAD PENSIONAL encartada, a fin de sustentar su desacuerdo con el fallo dictado, reiteró los argumentos que expuso al momento de fijar su posición respecto del resguardo instaurado.

III.- PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA SALA: La Colegiatura abrió las puertas del trámite frente al entablado instrumento de réplica a través de auto fechado a 19 de diciembre último, sin que las partes intervinieran en la presente instancia. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta Autoridad Judicial se halla revestida de la potestad-deber para desatar el formulado mecanismo de controversia, en tanto que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento.

B.- EL AMPARO PROPUESTO: La ejercida figura de protección fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas de las que se extraen sus principales características, que la distinguen de otros dispositivos de similar estirpe y permiten establecer sus alcances. De ese modo, entre las comentadas particularidades, se encuentran las siguientes: (i) que se orienta a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que impliquen la vulneración de prerrogativas básicas, es decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las conectadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una índole subsidiaria, de suerte que puede acudirse a ella, siempre que el rogante carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se genera un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar la salvaguardia de manera transitoria; y, para culminar, (iii) que su definición se producirá previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por fases perentorias y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del ya enunciado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO: Una vez definidos los objetivos del amparo, le corresponde a la Corporación determinar si la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES conculcó el atributo prioritario invocado. De ese modo, con el fin de contestar el propuesto problema jurídico, es necesario recordar que la garantía esencial de petición hace factible que los administrados eleven solicitudes respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Así, comprendidos los contornos de la prebenda elemental aludida, es pertinente señalar que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que la comentada prerrogativa esencial no ha sido quebrantada, cuando la contestación emitida frente a las inquietudes formuladas, la cual no tiene que ser necesariamente favorable, se acomode a las siguientes características: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;

(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.

Ahora bien, en lo que corresponde al asunto concreto, cabe precisar que se encuentra comprobado que el interesado, el día 15 de agosto de 2017, radicó ante COLPENSIONES la solicitud orientada a obtener copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció una indemnización sustitutiva por la administradora de riesgos laborales del desaparecido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 21, cdno. ppal.), siendo que frente a aquella reclamación la mencionada organización destinataria emitió la comunicación adiada a 16 de agosto del citado año, enviada a la dirección reportada por el postulante, informando que el requerimiento fue dirigido a la UGPP, en razón de que ésta había asumido, a partir del 1º de julio de 2015, la nómina de pensionados a cargo del extinto ISS, en cuanto a los susodichos riegos laborales (fls. 14 y 15, tomo 1).

Por su lado, la nombrada UNIDAD ESPECIAL profirió la contestación adiada a 5 de septiembre de la anualidad anterior, allegada por el actor al presente trámite tutelar, por cuyo conducto indicó que el expediente del mentado ciudadano no se encontraba bajo su custodia, motivo que le impedía suministrar el pretendido duplicado (fls. 16 y 17, 1er. legajo).

En ese orden de ideas, podría manifestarse inicialmente que la reclamación elevada por el implorante fue respondida por esa última entidad de manera suficiente, eficaz y de fondo. Sin embargo, no puede dejarse de lado, conforme a lo sostenido sobre la materia por la jurisprudencia nacional, que los organismos públicos que administran información o documentos de los ciudadanos, deben acatar las obligaciones que se derivan, entre otros, del derecho esencial de petición, entre ellas las relacionadas con la seguridad, conservación y diligencia en el manejo de los archivos que custodian.

Así, recae sobre ellas la tarea de mantener disponible la información y ofrecer las herramientas necesarias para acceder a la misma; cometidos que son de trascendencia constitucional, en tanto que hacen efectivos atributos elementales como el previamente enunciado. En ese sentido, tomándose en consideración que desde el día 1º de julio de 2015, la UGPP, según lo ordenado por el Gobierno Nacional a través del art. 80 de la Ley 1753 de ese año y el Decreto 1437 de la misma anualidad, está encargada de administrar la nómina y, por consiguiente, los expedientes de los pensionados en materia de riesgos laborales por el liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le incumbe garantizar que aquellos ciudadanos, de necesitarlo, puedan obtener los soportes que integran los aducidos informativos o conocer los datos que aparecen en aquéllos, si así lo solicitan, para lo cual emprenderá las gestiones que son de su resorte en aras de alcanzar ese objetivo.

Por lo tanto, no resulta suficiente con que esgrima frente al caso concreto que carece de la documental indispensable para proporcionar el ejemplar buscado por el rogante, a pesar de que es de su resorte custodiar, preservar y emitir ese tipo de reproducciones, desde que asumió la enunciada administración del referido campo prestacional y, por ende, de la historia laboral de los respectivos beneficiarios.

Desde esa óptica, a fin de saldar de fondo y de manera congruente y adecuada el pedimento planteado por el suplicante, le concernía a la UGPP, al percatarse que carecía del paginario que debía hallarse en su archivo, requerir a COLPENSIONES para que lo remitiera y una vez logrado ello, expedir la solución que en derecho correspondía frente a lo procurado por el mencionado demandante, teniéndose que por no haber actuado de esa manera incurrió en la transgresión de la prebenda básica invocada, máxime cuando con la emitida contestación causó que la situación del postulante quedara en indefinición. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las consideraciones que anteceden, se adicionará el num. 2º del fallo censurado, disponiéndose que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES solicite a COLPENSIONES el envío del respectivo expediente y que una vez obtenido éste proceda a responder la solicitud propuesta por el impetrante, en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia, esto es dentro del lapso perentorio de 10 días, contados a partir del noticiamiento de la decisión tutelar, y de forma clara, concreta y precisa.

Igualmente, se modificará el num. 3º del aducido pronunciamiento, ordenándose que una vez recibido el requerimiento de la UGPP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES proceda a enviar de manera inmediata el informativo correspondiente al accionante. En lo restante, la susodicha providencia se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el num. “SEGUNDO” de la sentencia calendada a 30 de noviembre de 2017, dictada frente al caso particular por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, ordenándose que en el período de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP requiera a COLPENSIONES para que le remita el expediente prestacional referente al actor RICUARTE GUZMÁN QUIÑONEZ, siendo que una vez recibidos tales documentos procederá a contestar la solicitud elevada por aquel ciudadano el día 15 de agosto de 2017, conforme a los lineamientos impartidos en el fallo de primer grado, es decir dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la providencia tuitiva y de modo claro, concreto y preciso.

SEGUNDO. - MODIFICAR el ord. “TERCERO” de la especificada decisión de primera instancia, exhortándose a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que envíe de forma inmediata los soportes correspondientes al interesado, una vez reciba el requerimiento emitido para el efecto por la UGPP. TERCERO.- CONFIRMAR en lo restante la determinación combatida.

CUARTO. -NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En su momento, REMITIR las sumarias a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N°. SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA