Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00010-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-02-09

Sujetos procesales: JOAQUÍN EDUARDO TORRES BETANCUR JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Subsidiariedad. Caso en el cual se alega que el ejecutado desconocía del proceso en su contra, y solicita suspender diligencia de remate. “Ahora, de las piezas procesales allegadas al plenario (fls. 43 a 60, cdno. ppal.), se observa que en ningún momento se alegó dentro del asunto coercitivo la referida irregularidad, con el objetivo de que la autoridad judicial encartada la estudiara y emitiera una resolución al respecto.

Ello, a pesar de que, en contraposición a lo manifestado por la parte postulante, el Sr. JOAQUÍN EDUARDO TORRES sí se hallaba enterado del procedimiento coactivo que cursaba en su contra, tanto así que en conjunto con el actor solicitó que se suspendiera tal itinerario adjetivo, mientras llegaba a un acuerdo con su contraparte respecto del pago de la obligación (fl. 60, 1er. tomo).

Empero, el mencionado ciudadano jamás esgrimió la configuración de la planteada incorrección, como tampoco lo hizo a través de agente oficioso, como lo autoriza el art. 57 del Código General del Proceso, vigente para la época en que se surtieron las diligencias de notificación –año 2014- (fls. 51 a 55, tomo 1), en caso de estar ausente o impedido para contestar la demanda.

En otros términos, el aquí agenciado y quien funge como el opuesto reclamante, aunque contaba con una herramienta idónea para formular la invalidez frente al adelantado derrotero coactivo, dejó de utilizarla, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su inactividad, indiferencia o descuido a través de la figura tuitiva, desconociendo que ésta, como se ha dicho, responde a un carácter netamente subsidiario, de forma que es inviable utilizarla como mecanismo sustituto de las vías ordinarias de defensa, más cuando éstas han dejado de interponerse.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Acción de Tutela Nº 2018-00010-00/035. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Corporación desatar la reclamación de resguardo entablada por el agente oficioso de JOAQUÍN EDUARDO TORRES BETANCUR contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: En el escrito demandatorio se relató que la vivienda en la que habitaba CARMEN TULIA BETANCUR, quien contaba con más de 90 años de edad, era de propiedad de su hijo JOAQUÍN EDUARDO TORRES, y que aquel inmueble sería objeto de remate dentro del trámite ejecutivo hipotecario, distinguido con la partida Nº 2013-00243, promovido por JUAN SEBASTIÁN BETANCUR GARCÍA contra el aquí agenciado y conocido por la célula judicial encartada.

De otro lado, se indicó que el mencionado perseguido en la compulsión jamás fue notificado sobre la existencia del mentado asunto, en vista de que residía en el exterior, sin que hubiera visitado el país, de suerte que se configuró la nulidad de lo actuado. De ese modo, se solicitó que se amparara el derecho esencial al debido proceso y que se ordenara a la entidad jurisdiccional reclamada que corrigiera la enrostrada irregularidad.

Asimismo, se procuró, a título de medida provisional, que se suspendiera el programado acto de almoneda. B.- FASES AGOTADAS POR LA COLEGIATURA: La Sala, después que la parte postulante rectificara la falencia señalada en auto del pasado 26 de enero, admitió la demanda de salvaguardia mediante proveído fechado a 30 de enero ulterior. En ese marco, vinculó a quien figuró como partícipe en el expediente objeto de controversia y concedió a los involucrados el término para que emprendieran su defensa.

Por otro lado, denegó la buscada figura preventiva. C.- LA POSICIÓN DE LA CONTRAPARTE: El despacho perseguido se limitó a remitir copia de las respectivas piezas procesales, mientras que JUAN SEBASTIÁN BETANCUR, ciudadano llamado al presente juicio breve y sumario, sostuvo que el ejecutado fue debidamente noticiado sobre la interposición del procedimiento coactivo.

De otro lado, manifestó que la tutela impetrada apuntaba solamente a dilatar el trayecto ritual desplegado. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional del ente judicial comprometido. B.- LA ACCIÓN INSTADA: La salvaguardia, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que de la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los alcances de la tutela, le corresponde a la Judicatura determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Inicialmente, conviene manifestar que la preservación de índole superior resultará viable frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, el referido condicionamiento genérico de ninguna manera se ha cumplido en el actual conflicto. Así, con el objetivo de aclarar la denotada inferencia, anotemos que la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su inadecuada promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a consideración, según su competencia. Desde esta perspectiva, en lo que incumbe al caso particular, es necesario advertir que según lo alegado por el extremo incoante, la vulneración endilgada radica en que nunca se hubiera noticiado al ejecutado el mandamiento de pago proferido dentro del atacado trámite compulsivo y que, por consiguiente, se generó un motivo de anulación que debía ser decretado por el juzgado pretendido.

Ahora, de las piezas procesales allegadas al plenario (fls. 43 a 60, cdno. ppal.), se observa que en ningún momento se alegó dentro del asunto coercitivo la referida irregularidad, con el objetivo de que la autoridad judicial encartada la estudiara y emitiera una resolución al respecto. Ello, a pesar de que, en contraposición a lo manifestado por la parte postulante, el Sr. JOAQUÍN EDUARDO TORRES sí se hallaba enterado del procedimiento coactivo que cursaba en su contra, tanto así que en conjunto con el actor solicitó que se suspendiera tal itinerario adjetivo, mientras llegaba a un acuerdo con su contraparte respecto del pago de la obligación (fl. 60, 1er. tomo).

Empero, el mencionado ciudadano jamás esgrimió la configuración de la planteada incorrección, como tampoco lo hizo a través de agente oficioso, como lo autoriza el art. 57 del Código General del Proceso, vigente para la época en que se surtieron las diligencias de notificación –año 2014- (fls. 51 a 55, tomo 1), en caso de estar ausente o impedido para contestar la demanda.

En otros términos, el aquí agenciado y quien funge como el opuesto reclamante, aunque contaba con una herramienta idónea para formular la invalidez frente al adelantado derrotero coactivo, dejó de utilizarla, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su inactividad, indiferencia o descuido a través de la figura tuitiva, desconociendo que ésta, como se ha dicho, responde a un carácter netamente subsidiario, de forma que es inviable utilizarla como mecanismo sustituto de las vías ordinarias de defensa, más cuando éstas han dejado de interponerse.

D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará improcedente la guarda solicitada. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.