REINTEGRO LABORAL/Improcedencia por vía de tutela. Existencia de otros mecanismos. El demandante no actuó oportunamente cuando sufrió el accidente que dice afectó su salud. “Así, por ejemplo, en el caso de vínculos laborales entre particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias relacionadas con reintegros se deben resolver en la Jurisdicción Laboral a través de una demanda ordinaria; mientras que, en lo que atañe a las relaciones laborales que se originan entre una entidad del Estado y un servidor público, estos debates –por lo general– se deben solucionar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control que corresponda para el efecto, es decir, en estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador[1].
(…). Por tanto, el Juez de tutela debe analizar, de manera concreta, si la persona quien demanda tiene o no a su alcance otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, ya que, de ser así, no puede revisar el fondo de las pretensiones, porque estaría invadiendo la competencia de las demás autoridades judiciales, también fijada desde la Constitución Política -artículos 6 y 29-.
(…). Para la Sala es claro, que para establecer si un evento es un accidente de trabajo, las consecuencias de la omisión de su reporte ARL, si el vínculo laboral subsistió o no hasta diciembre de 2017 y si era necesario el permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato, son situaciones que deben ser debidamente probadas y debatidas ante el juez natural competente para ello y no ante el juez de tutela, que no puede inmiscuirse en debates de esa naturaleza, y más cuando los derechos laborales que dice tener el actor no han sido declarados o son inciertos, pues, como él lo admite, no realizó ninguna acción cuando ocurrió el incidente de trabajo para buscar su calificación como accidente, ya que solo acudió al médico varios meses después.”.
CITAS: sentencia T-347 de 2016. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-001-2017-00075-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Álvaro Édison Restrepo Orozco Demandados: EPS Medimás, ARL Positiva, AFP Protección y Consorcio Calle 21 Armenia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 020 Siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo emitido el 2 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Edisson Restrepo Orozco en contra de la EPS MEDIMÁS y la ARL POSITIVA. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Álvaro Edisson Restrepo Orozco dijo que laboró en la compañía “Consorcio Calle 21 Armenia” desde el 6 de marzo de 2017, como oficial de construcción, afiliado a Medimás y Positiva; que a principios de septiembre de 2017 sufrió lo que él califica como un accidente de trabajo, cuando un cargador de escombros pasó cerca suyo y se le estalló una llanta, creando un fuerte sonido que le generó dolor de cabeza y ruido en sus oídos.
Contó que el 11 de diciembre de 2017 fue al médico general quien lo remitió al otorrinolaringólogo, quien diagnosticó pérdida auditiva en ambos oídos, por lo que dispusieron unos exámenes que no le han realizado porque la EPS Medimás no tiene convenios hasta el 2018. Expuso que dicho Consorcio, el 29 de noviembre de 2017, dio por terminado su contrato de trabajo, pero no reportó su accidente a la ARL Positiva.
Adujo que a principios de diciembre de 2017 iba a trabajar en otra empresa, pero el examen de ingreso resultó no apto. Pidió la tutela de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al trabajo, que se ordene al Consorcio Calle 21 Armenia que lo restituya en su trabajo hasta que se determine el origen de su enfermedad; igualmente, que se mande al Consorcio y a la ARL Positiva que gestionen el reporte del accidente de trabajo para que se establezca quién debe responder por su atención médica, y que se disponga que la ARL Positiva valore su pérdida de capacidad laboral.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad admitió la demanda, dispuso integrar el contradictorio con los entes demandados y vinculó al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN. El representante legal del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN expuso que el actor está afiliado allí en pensiones obligatorias desde el 10 de noviembre de 2005 y que revisados sus registros no aparece que haya presentado solicitud alguna a esa administradora.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. adujo que no es la llamada a responder por la relación laboral cuya restitución reclama el actor. El Consorcio Calle 21 Armenia informó que cuando se presentó el incidente al que hizo alusión el demandante, el trabajador expuso que no requería atención médica, situación que no varió durante los días siguientes cuando el personal administrativo de la obra le indagaba sobre su salud.
Por tanto, no fue necesario hacer el reporte a la ARL. Contó que el contrato de trabajo terminó por haber culminado la obra. Precisó que el trabajador nunca presentó soportes médicos ni incapacidades laborales. MEDIMÁS EPS señaló que la satisfacción de las pretensiones del actor –reintegro, calificación de pérdida de la capacidad laboral y asistencia médica producto del accidente de trabajo- es del resorte del Consorcio Calle 21 Armenia y la ARL Positiva, y no de dicha EPS.
El actor rindió declaración al juzgado de instancia el 29 de diciembre de 2017. Dijo que la causa de terminación de su contrato no fue el problema de sus oídos, pero que el empleador no reportó el accidente, con lo que le causó perjuicios.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado declaró improcedente la acción de tutela en este caso, porque para solucionar el problema planteado por el demandante, relacionado con la terminación del contrato de trabajo, está prevista la acción ordinaria laboral; es decir, existe un medio de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que el actor estima vulnerados.
Agregó que la calificación del evento como incidente o accidente de trabajo, la existencia o no del reporte a la ARL y la continuidad o no del vínculo laboral son temas que deben ser debatidos ante el juez natural, que es el laboral, y no en sede de tutela, acción que es subsidiaria, como lo establece la Constitución.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor. Radica su inconformidad en que el Consorcio para el que trabajó no hizo el reporte del accidente de trabajo a la ARL para que determinaran su afección, con lo que vulneró sus derechos como empleado; que tampoco fue tramitado el permiso para despido por parte de la Oficina del Trabajo, pues el despido es injusto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como medio de defensa como subsidiario; es decir, que no reemplaza a los procesos normales previstos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, para la protección de los derechos de las personas.
O sea, que quien considere que se han desconocido sus garantías o se han transgredido sus derechos, debe acudir ante los Jueces, pero por medio de los procedimientos ordinarios fijados por el legislador, de acuerdo con cada caso concreto, y solo procede la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, cuando esos procedimientos no son idóneos o eficaces, han fallado o se presenta una urgencia manifiesta de protección. Este mandato constitucional ha sido reglamentado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, así: “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
( )". Sobre el problema objeto de esta actuación, la Corte Constitucional, en sentencia T-347 de 2016[2], manifestó: “3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Del principio de subsidiariedad. (…) 3.4.2. En lo que se refiere a las solicitudes de reintegro laboral, esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acción de tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las relaciones de trabajo[3], en virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación jurídica del demandante.
Sobre el particular, en la Sentencia T-400 de 2015[4], se manifestó que “[D]entro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales (competencia asignada a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa laboral según el caso). Como consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de prestaciones económicas.”[5] Así, por ejemplo, en el caso de vínculos laborales entre particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias relacionadas con reintegros se deben resolver en la Jurisdicción Laboral a través de una demanda ordinaria; mientras que, en lo que atañe a las relaciones laborales que se originan entre una entidad del Estado y un servidor público, estos debates –por lo general– se deben solucionar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control que corresponda para el efecto, es decir, en estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador[6].
Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna[7].
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.” Por tanto, el Juez de tutela debe analizar, de manera concreta, si la persona quien demanda tiene o no a su alcance otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, ya que, de ser así, no puede revisar el fondo de las pretensiones, porque estaría invadiendo la competencia de las demás autoridades judiciales, también fijada desde la Constitución Política -artículos 6 y 29-.
En el caso objeto de análisis, la Sala debe establecer si la tutela es el mecanismo procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales que promueve el señor Restrepo Orozco. Don Álvaro Édisson alega que el Consorcio Calle 21 Armenia vulneró sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y trabajo, al dar por terminado su contrato de trabajo por obra o labor contratada, sin haber reportado a la ARL el accidente que sufrió y sin obtener el permiso de la Oficina de Trabajo, eventualidades que, según él, hacen viable su reintegro laboral.
El Tribunal está de acuerdo con los argumentos del Juzgado. Para la Sala es claro, que para establecer si un evento es un accidente de trabajo, las consecuencias de la omisión de su reporte ARL, si el vínculo laboral subsistió o no hasta diciembre de 2017 y si era necesario el permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato, son situaciones que deben ser debidamente probadas y debatidas ante el juez natural competente para ello y no ante el juez de tutela, que no puede inmiscuirse en debates de esa naturaleza, y más cuando los derechos laborales que dice tener el actor no han sido declarados o son inciertos, pues, como él lo admite, no realizó ninguna acción cuando ocurrió el incidente de trabajo para buscar su calificación como accidente, ya que solo acudió al médico varios meses después. Debe anotarse que en este Distrito Judicial los procesos laborales se tramitan de manera ágil y oportuna, lo que denota que son idóneos para proteger los derechos fundamentales de las personas que actúan en ellos.
El señor Restrepo no probó que existiera en su caso un perjuicio irremediable, pues, solo enunció que no fue recibido en una empresa porque no superó el examen médico; pero no allegó pruebas de que no pudiese laborar en otras actividades, ni de su situación económica actual. Por tanto, tampoco por esa causa puede intervenir el juez de tutela en este caso.
En consecuencia, la acción de tutela en este caso es improcedente. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela solicitada por el señor Álvaro Édisson Restrepo Orozco, en relación con los hechos y derechos mencionados en esta providencia. De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Particularmente, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dispone que: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2016/T-347-16.htm [3] Ver, entre otras, las Sentencias T-400 de 2015, T-663 de 2011 y T-864 de 2011. [4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [5] Énfasis por fuera del texto original. [6] Particularmente, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dispone que: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” [7] Ver, entre otras, las Sentencias T-576 de 1998, T- 198 de 2006, T-663 de 2011, T-864 de 2011 y T- 400 de 2015.