NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO/Caso en el cual no se vinculó a todas las entidades con incidencia en los hechos denunciados, para poder obtener información suficiente al momento de decidir. “La debida integración del contradictorio es decisiva para garantizar, de manera adecuada, tanto los derechos fundamentales de la persona que reclama protección, como los de las autoridades o particulares señalados de lesionar garantías.
Además, si se vinculan por pasiva todas las autoridades con injerencia en el caso, se pueden adoptar decisiones que respondan a los hechos relevantes, los cuales solo pueden determinarse con la información aportada por las partes… En este caso, el contradictorio ni siquiera se integró con una entidad o dependencia concreta, pues en el auto de admisión exclusivamente se dispuso “librar oficio al representante legal de la demandada”, lo cual se hizo efectivo enviando una comunicación a la Octava Zona de Reclutamiento.
El juzgado no tuvo en cuenta que en la demanda de tutela se informa que, al parecer, la situación de salud del joven soldado se deterioró en un batallón del Departamento del Tolima, unidad militar que no fue vinculada y continúa siendo desconocida porque no se realizaron gestiones para determinar su identidad. También se omitió la posibilidad de vincular otras autoridades con mayor nivel jerárquico en la estructura de reclutamiento del Ejército Nacional, si el despacho requería información sobre el estado y la vinculación del agenciado, debió entonces también informar del trámite a la Dirección de Personal de esa institución. Igualmente, si la madre del soldado está denunciando el regular estado de salud de su hijo, y pidiendo que con base en esa situación se ordene su desacuartelamiento inmediato, pudo haberse hecho participe a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a las diferentes dependencias que tengan relación alguna con la definición de la capacidad médica laboral del ciudadano.”.
CITAS: auto A-071 de 2016. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 31 07 001 2018 00004-01 Actor: Ricardo Zapata Herrera Demandada: Ejército Nacional Auto de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 020 Siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Armenia el 26 de enero de 2018, a través del cual negó la protección invocada por la señora Luz Nancy Herrera Forero en favor de su hijo; sin embargo, al revisar la actuación, se aprecia que el juzgado incurrió en una irregularidad de carácter sustancial que implica declarar la nulidad de lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La señora Luz Nancy Herrera Forero narró que su hijo Ricardo fue reclutado para prestar el servicio militar y enviado a un batallón del Tolima, pero en el mes de noviembre fue traído nuevamente a Armenia e internado en el Hospital San Juan de Dios por una grave afección mental. La agente oficiosa manifestó que su preocupación se concreta en que al finalizar las incapacidades sea nuevamente enviado a las filas de la institución, pues allí podría recaer en el consumo de drogas, sumando a ello lo peligroso que resulta el manejo de armas por una persona que no goza totalmente de sus facultades mentales.
El Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Armenia asumió el conocimiento de la acción con auto del 16 de enero de 2018, en el que dispuso “librar oficio al representante legal de la entidad accionada” (folio74). Para dar cumplimiento a esa orden, la secretaría del Juzgado emitió oficio número 106 con destino a “señor representante legal Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de reclutamiento”, el cual fue entregado en el Comando de la Octava Zona de Reclutamiento (folio 76).
La informalidad y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, en búsqueda de su eficacia, no pueden traer como consecuencia el desconocimiento de las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política para todas las actuaciones judiciales. En esta oportunidad, es importante recordar la necesidad de integrar debidamente el contradictorio durante el trámite de una acción de tutela como presupuesto necesario para que no se conculquen los derechos al debido proceso y a la defensa de la autoridad o del particular cuyas acciones u omisiones pudieran vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de acuerdo con los hechos objeto de la demanda o que se establezcan en el trámite de la acción. La debida integración del contradictorio es decisiva para garantizar, de manera adecuada, tanto los derechos fundamentales de la persona que reclama protección, como los de las autoridades o particulares señalados de lesionar garantías.
Además, si se vinculan por pasiva todas las autoridades con injerencia en el caso, se pueden adoptar decisiones que respondan a los hechos relevantes, los cuales solo pueden determinarse con la información aportada por las partes. En la mayoría de los casos, cuando el contradictorio no es integrado en debida forma, las autoridades judiciales carecen de información suficiente para tomar las decisiones respectivas.
Al respecto, la Corte Constitucional en auto A-071 de 2016, reiteró: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.” Los jueces y juezas de tutela deben valorar constantemente las diferentes hipótesis hacia las que puede virar el proceso constitucional y la solicitud de protección, de forma que logren obtener oportunamente la información suficiente y comunicar a todos los posibles afectados con la decisión que se vaya a tomar.
En este caso, el contradictorio ni siquiera se integró con una entidad o dependencia concreta, pues en el auto de admisión exclusivamente se dispuso “librar oficio al representante legal de la demandada”, lo cual se hizo efectivo enviando una comunicación a la Octava Zona de Reclutamiento. El juzgado no tuvo en cuenta que en la demanda de tutela se informa que, al parecer, la situación de salud del joven soldado se deterioró en un batallón del Departamento del Tolima, unidad militar que no fue vinculada y continúa siendo desconocida porque no se realizaron gestiones para determinar su identidad.
También se omitió la posibilidad de vincular otras autoridades con mayor nivel jerárquico en la estructura de reclutamiento del Ejército Nacional, si el despacho requería información sobre el estado y la vinculación del agenciado, debió entonces también informar del trámite a la Dirección de Personal de esa institución. Igualmente, si la madre del soldado está denunciando el regular estado de salud de su hijo, y pidiendo que con base en esa situación se ordene su desacuartelamiento inmediato, pudo haberse hecho participe a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a las diferentes dependencias que tengan relación alguna con la definición de la capacidad médica laboral del ciudadano. La significativa influencia de la irregularidad evidenciada se resalta al observar que en el fallo de primera instancia el juzgado terminó decidiendo únicamente con base en la información que aportó la demandante, de donde concluyó que no existía evidencia de lesión a los derechos fundamentales.
En consecuencia, se decretará la nulidad de la actuación y se ordenará integrar debidamente el contradictorio. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación, por violación al debido proceso, desde el auto del 16 de enero de 2018, por medio del cual se dispuso dar trámite a la demanda de tutela, para que se integre debidamente el contradictorio. Como contra esta decisión no proceden recursos, notifíquese a los interesados y devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA