HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se atendió la petición objeto de la demanda. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00346-01/0758.
I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la accionante MARÍA CARMELINA BEDOYA SOTO respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 30 de noviembre de la anualidad anterior, dentro del asunto identificado en la referencia, interpuesto contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La demandante relató que se encontraba en situación de desplazamiento forzado, en virtud de la acción de grupos armados ilegales. Igualmente, precisó que habitaba en un asentamiento de la presente ciudad, que tenía a su cargo dos personas y que carecía de empleo; circunstancias que tornaban gravosas sus condiciones económicas.
En ese sentido, solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que le suministrara la ayuda humanitaria a la que tenía derecho. Ello, en garantía de las prerrogativas básicas a la dignidad humana y al mínimo vital. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de conocimiento admitió la demanda constitucional a través de proveído calendado a 20 de noviembre del año que cursó, en cuyo marco concedió al organismo suplicado la ocasión para que fijara su postura frente a las suplicas instauradas.
Adicionalmente, exhortó a la citada organización para que remitiera copia de los soportes relacionados con el caso planteado. Posteriormente, mediante auto fechado a 27 de noviembre de 2017, vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, brindándole la oportunidad para que ejerciera su defensa y adjuntara las pruebas que pretendiera hacer valer.
C.-CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO La UNIDAD reclamada expresó que efectivamente la accionante estaba incluida en el correspondiente registro como víctima del desarraigo forzado. Por otro lado, explicó que mediante comunicación adiada a 25 de noviembre de la anualidad anterior, respondió clara, concreta y congruentemente la solicitud entablada por la mencionada ciudadana respecto de su problemática.
En añadidura, precisó que ya se encontraba disponible el giro relacionado con el auxilio humanitario que se le otorgó. De esa manera señaló que se había configurado un hecho superado. Entretanto, el órgano llamado al juicio adujo que la potestad para resolver el caso expuesto por la actora recaía en la UARIV. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO.
El titular de la célula judicial de primer grado denegó el amparo, considerando que en el evento particular se originó la cesación de la vulneración esgrimida. En ese sentido, advirtió que a la demandante ya le fue entregada la ayuda humanitaria solicitada y que si bien durante el proceso ella buscó el otorgamiento de la indemnización administrativa, tal pretensión se propuso como un punto nuevo de discusión y por ende sorpresivo, aparte de que la misma interesada reconoció que se había abstenido de aportar la documentación establecida para el efecto.
E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: La postulante, inconforme con la referida decisión, interpuso el instrumento de réplica que nos ocupa, sin manifestar las razones concretas de su desacuerdo. III.- PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA SALA: La Colegiatura abrió las puertas del trámite frente al incoado mecanismo de protesta a través de determinación adiada a 15 de diciembre último.
Empero, los contendores no intervinieron en la actual ocasión. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir la controversia, porque es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento. B.- EL RESGUARDO INVOCADO: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, la tuición resultará procedente siempre que el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.
Finalmente, recordemos que la tutela se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Definidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
De ese modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en que le fuera otorgada a la implorante la ayuda humanitaria solicitada, en virtud de que se hallaba en una situación de desplazamiento forzado. Ahora, de conformidad con los documentos allegados por la organización accionada, es decir la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (fls. 16 a 18, cdno. ppal.), el auxilio procurado por la mencionada interesada fue concedido, estando disponible el correspondiente giro desde el 24 de noviembre de 2017, en el BANCO AGRARIO, para lo cual se le comunicó a la rogante la dirección de la sede de tal entidad financiera, en la que podía reclamar la suma brindada; actuación que efectivamente llevó a cabo la incoante, según la constancia secretarial del despacho de primera instancia, obrante a fl. 36 del 1er. tomo, a tenor de la cual, la citada ciudadana informó vía telefónica que ya se le pagó la denotada subvención. Así, se reitera que estando en curso el procedimiento tuitivo de primer grado, el cual se instauró el 17 de noviembre de la anualidad que antecedió (fl. 4, legajo 1), se desembolsó el apoyo económico que se había peticionado, coligiéndose sin mayores disquisiciones que la pretensión entablada en ese contexto quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prebenda esgrimida.
En definitiva, se presentó el anunciado hecho superado, que debía ser declarado a través del correspondiente fallo de preservación, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito, no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada, tal como lo hizo en su momento el funcionario judicial de instancia. Finalmente, al margen de las consideraciones hasta aquí expuestas, conviene advertir que si bien la postulante durante el interrogatorio que se le formuló en primera instancia, hizo alusión a que no se le había entregado todavía la indemnización administrativa (fl. 21, cdno. 1), ha de manifestarse que aquel planteamiento resulta intempestivo, en tanto que de ninguna manera fue formulado desde los albores del juicio, menos debatido en su transcurso, lo que impide su aceptación, máxime cuando la misma postulante reconoció que se había abstenido de presentar los soportes indispensables para que aquel concepto le fuera proporcionado.
D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, habría lugar a que la Corporación confirmara la providencia combatida. Sin embargo, el enunciado pronunciamiento será adicionado, en el sentido de prevenir a la UNIDAD comprometida para que en el futuro no incurra en faltas como la que provocó la interposición de la custodia de tinte superior, so pena de que sea sancionada de acuerdo con lo preceptuado por las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco.
Esto, conforme a lo estipulado por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991. En lo demás, la providencia refutada permanecerá ilesa. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia calendada a 30 de noviembre de 2017, emitida frente al conflicto particular por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de prevenir a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en lo sucesivo no incurra en faltas como la que llevó a la instauración del amparo constitucional, so pena de que se impongan las sanciones previstas en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan generarse en ese campo –art. 24 del Decreto 2591 de 1991-.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante el indicado pronunciamiento. TERCERO.- NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, REMITIR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA