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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2017-00071-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-02-02

Sujetos procesales: JORGE GIRALDO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Y LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN-.

CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL/Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media. Es improcedente ventilar esta discusión por vía de tutela por la existencia de otros mecanismos. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-18-002-2017-00071-01 (0013) Armenia Quindío, dos de febrero de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 7 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Jorge Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de Pensiones y Cesantías –Protección-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la vida digna, igualdad, a la no discriminación, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la Administradora de Pensiones y Cesantías –Protección - expedir la correspondiente autorización de su traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -; así como, el reconocimiento de la pensión por vejez bajo el régimen de transición. Según la demanda, el tutelista cotizó en pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1975 hasta 1994, para posteriormente trasladarse a la Administradora de Pensiones y Cesantías –Protección-;

Sostuvo que el 11 de diciembre de 2017 radicó solicitud ante Colpensiones, tendiente a obtener el traslado a la mencionada entidad; sin embargo, la petición fue denegada porque se encontraba a menos de diez años de alcanzar la edad para pensionarse, por lo cual, considera que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados, pues sostuvo que es beneficiario y cumple con los requisitos exigidos en el régimen de transición. 2.

El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que el promotor cuenta con otro medio efectivo de defensa y que ningún perjuicio irremediable fue acreditado. 3. El accionante impugnó el fallo; solicitó revocar la providencia de primera instancia, para lo cual, manifestó que debe tenerse en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, es decir, que puede solicitar el traslado al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento.

Agregó que se encuentra a diez meses de cumplir con el requisito del tiempo para pensionarse, ocasionándosele un perjuicio al tener que acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.

En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues se advierten temas de polémica legal como el cambio de régimen derivado de la variación de administradora de fondos (de público a privado y luego el retorno), además de la eventual aplicación del régimen de transición al promotor del amparo, aspectos que escapan al mecanismo invocado, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, existe un medio de defensa judicial que corresponde con el proceso laboral ante los jueces naturales, trámite y competencia que descarta acudir a la vía constitucional.

Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancia que impide el análisis de la protección transitoria. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 9 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Jorge Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de Pensiones y Cesantías –Protección- Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-18-002-2017-00071-01 (0013) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MENDEZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2017-00071-01 (0013) Exp. No. 63-001- 31-18-002-2017-00071-01 (0013)