CONFLICTO DE COMPETENCIA/Juez civil es competente para ordenar el levantamiento de medida cautelar, dispuesta en proceso penal según decreto 2700 de 1991 de conformidad con la ley 600 de 2000. “El conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, porque las decisiones relativas a la disposición de los bienes embargados dentro de un proceso penal corresponde a la jurisdicción civil.
Así, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con la Ley 600 de 2000 – normativa bajo la cual fueron condenados los solicitantes – atribuyó a los jueces civiles, la competencia para conocer sobre la ejecución de las providencias mediante las cuales se condene al pago de perjuicios derivados de la comisión de un delito; para ello, el juez civil deberá tanto rematar los bienes embargados, como ordenar el decreto de nuevos embargos y secuestro de bienes, todo con el propósito de obtener el pago de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia penal.
Y si esos ámbitos competenciales se asignaron al juez civil, con mayor razón el levantamiento de las cautelas, pues debe recordarse que la realización del martillo apareja su aprobación y dentro de esta providencia, debe disponerse la cancelación de las medidas practicadas (Num. 2º del artículo 530 del C.P.C. y Num. 2º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al sostener que corresponde al juez penal la tasación de los perjuicios que deberá pagar el sujeto procesado y al juez civil “decidir sobre la suerte de las cosas entregadas para su custodia, procediendo con su venta forzadas si es del caso, y ordenando el levantamiento de las medidas preventivas, ya sea porque hubo remate y el bien hay que entregarlo libre de todo gravamen (…)” (Sent.
Cas. Pen. de 22 de mayo de 2014, Exp. 73666). (…). Visto el propósito de los solicitantes, su requerimiento únicamente puede ser resuelto por la jurisdicción civil, pues corresponde a esta, la disposición de los bienes que han sido asegurados con el objeto de garantizar el pago de una condena penal, por lo que su competencia radica en la realización de todos los actos tendientes a la satisfacción de la obligación derivada del punible, entre ellos, ordenar el embargo y secuestro de bienes o disponer el levantamientos de esas medidas.”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA MIXTA Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00305-01 (0011) Armenia, Quindío, dos de febrero de dos mil dieciocho Acta de Discusión No. 6 Zánjese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, respecto de la solicitud de levantamiento de una medida cautelar elevada por Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas.
A cuyo propósito, se considera: El Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esta ciudad, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ocurridas dentro de un proceso penal, tras estimar que la jurisdicción civil apenas puede conocer del remate de los bienes embargados dentro del proceso punitivo, acto que excluye el levantamiento de medida cautelar alguna, máxime si aquella tampoco fue decretada por el despacho civil (fls. 258 a 259 c. 1). 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad desestimó su competencia para conocer la controversia aludida, porque en pretérita oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito declaró la nulidad del auto mediante el cual el juzgado penal había resuelto la solicitud de levantamiento cautelar, pues a juicio de esta Colegiatura, dicha decisión estaba atribuida a los jueces civiles (fls. 267 a 269 c. 1). 3.
El conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, porque las decisiones relativas a la disposición de los bienes embargados dentro de un proceso penal corresponde a la jurisdicción civil. Así, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con la Ley 600 de 2000 – normativa bajo la cual fueron condenados los solicitantes – atribuyó a los jueces civiles, la competencia para conocer sobre la ejecución de las providencias mediante las cuales se condene al pago de perjuicios derivados de la comisión de un delito; para ello, el juez civil deberá tanto rematar los bienes embargados, como ordenar el decreto de nuevos embargos y secuestro de bienes, todo con el propósito de obtener el pago de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia penal.
Y si esos ámbitos competenciales se asignaron al juez civil, con mayor razón el levantamiento de las cautelas, pues debe recordarse que la realización del martillo apareja su aprobación y dentro de esta providencia, debe disponerse la cancelación de las medidas practicadas (Num. 2º del artículo 530 del C.P.C. y Num. 2º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al sostener que corresponde al juez penal la tasación de los perjuicios que deberá pagar el sujeto procesado y al juez civil “decidir sobre la suerte de las cosas entregadas para su custodia, procediendo con su venta forzadas si es del caso, y ordenando el levantamiento de las medidas preventivas, ya sea porque hubo remate y el bien hay que entregarlo libre de todo gravamen (…)” (Sent.
Cas. Pen. de 22 de mayo de 2014, Exp. 73666). 4. En el asunto de ahora, Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes que habían sido embargados, como consecuencia de la condena al pago de los perjuicios derivados de la comisión de un delito (fls. 26, 27, 176 c. 1); dicha petición fue resuelta negativamente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento (fls. 176 a 178 c. 1), decisión que fue declarada nula por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (fls. 179 a 185 c. 1).
Visto el propósito de los solicitantes, su requerimiento únicamente puede ser resuelto por la jurisdicción civil, pues corresponde a esta, la disposición de los bienes que han sido asegurados con el objeto de garantizar el pago de una condena penal, por lo que su competencia radica en la realización de todos los actos tendientes a la satisfacción de la obligación derivada del punible, entre ellos, ordenar el embargo y secuestro de bienes o disponer el levantamientos de esas medidas.
De lo anterior, viene la atribución de la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por un factor vinculado a la naturaleza del asunto que ahora se pretende. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Mixta, resuelve: Primero: Zanjar el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, en el sentido de atribuir al primero de ellos, el conocimiento de la solicitud de levantamiento de una medida cautelar, propuesta por Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío y comunicar lo resuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00305-01 (0011) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2016-00305-01 (0011) Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00305-01 (0011)