TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DIAN/Subsidiariedad. No se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente habilitara la acción de tutela. “De acuerdo con los planteamientos del demandante, la finalidad de su petición es atacar por medio de tutela la validez de actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas –DIAN- de Armenia, en su contra.
El ordenamiento jurídico, se reitera, con base en la Constitución Política (artículos 29, 116, 236 ss.), ha previsto que ese tipo de conflictos debe ser solucionado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).
En el trámite de dicho medio de control, las personas cuentan con la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, aun de urgencia, para que cese la vulneración de los derechos que consideran afectados con las actuaciones de la administración, como lo disponen los artículos 229 y siguientes de esa codificación. (…). Quien alega la posible existencia de un perjuicio irremediable debe realizar siquiera un esfuerzo probatorio mínimo para que el juez de tutela pueda declararlo, salvo el caso de sujetos de especial protección constitucional, cuya condición económica, física o mental los ponga en circunstancia de debilidad manifiesta, de conformidad con los lineamientos contenidos en el artículo 13 de la Constitución Política, entre quienes no demostró estar el señor Agudelo.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-003-2017-00066-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Jesús María Agudelo Quintero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 012 Veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que declaró improcedente el amparo pretendido.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de noviembre de 2017 el señor Jesús María Agudelo Quintero a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas –DIAN- Armenia, con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; y que en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de él y se levante la medida cautelar impuesta.
Como fundamento fáctico de su petición, la apoderada relata que la DIAN inició proceso de cobro coactivo en contra del señor Agudelo, por no presentar la declaración de renta por el año 2012. Considera que los actos administrativos emitidos en ese trámite no fueron notificados debidamente al actor, conforme a los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, ya que la entidad envió las citaciones a una dirección diferente a la registrada por el demandante en el –RUT y en el certificado de matrícula mercantil, a pesar que servidores de esa entidad hicieron visita de cobro al inmueble ubicado en la dirección correcta.
Además, alega que no existe documento donde se acredite que se realizó la notificación personal o por aviso en un periódico de circulación nacional o regional que corresponda a la dirección informada en el –RUT-. Por lo anterior, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que, al no conocer la existencia del proceso coactivo, no pudo ejercer los mecanismos de defensa consagrados en la ley para controvertir las decisiones, ni realizar un acuerdo de pago con la entidad.
Adicionalmente, indicó que si bien existen otros medios de defensa para la protección de sus derechos, acude a la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio, debido a que actualmente se encuentra en una situación de empobrecimiento por la multa impuesta por la DIAN y los intereses que de ella corren por cada día de retraso y en el bien inmueble embargado en ese trámite viven su ex compañera e hijos menores de edad.
Por medio de auto de 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, admitió la demanda de tutela y procedió a la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- del nivel central. La apoderada judicial de la –DIAN- seccional Armenia manifestó que la entidad notificó los actos administrativos expedidos en el trámite sancionatorio conforme a la ley, para lo cual citó al contribuyente a la dirección que registró en el RUT.
Expuso que la dirección a la que se refiere la demanda apenas fue conocida por la DIAN cuando el ahora actor actualizó su registro tributario, lo cual ocurrió cuando ya se había notificado el mandamiento de pago. Frente a la pretensión de la tutela, dijo que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de la actuación administrativa, y que no se puede utilizar como mecanismo transitorio, ya que en el caso no se evidenciaron presupuestos fácticos que configuren un perjuicio irremediable.
FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia negó el amparo constitucional pretendido porque no se presentó vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que por regla general no procede la acción de tutela contra actos administrativos, pero que excepcionalmente procede cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Posteriormente, consideró que para el caso no existió vulneración determinante de derechos fundamentales por parte de la Entidad demanda, ya que esta acreditó con plenitud que el proceso coactivo en contra del tutelante se realizó con apreciación de la norma legal y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El demandante expresa que la jueza de primera no tuvo en cuenta la posición de debilidad manifiesta en que se encuentra frente a las actuaciones realizadas por la entidad demandada.
Alega que la entidad no fue diligente a la hora de verificar la dirección de notificación cuando en el expediente obraban pruebas documentales que contenían la dirección correcta del domicilio del actor, entre los cuales se encuentran la resolución de embargo y el certificado de registro mercantil. Por consiguiente, insiste en que la -DIAN- Seccional Armenia, no notificó correctamente los actos administrativos proferidos en el proceso administrativo coactivo y, en consecuencia carecen de fuerza ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, al declarar que solo procede cuando las personas no tengan a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa de los mismos. Este enunciado es indispensable para hacer énfasis en que la Constitución Política establece que cuando las personas acuden ante las autoridades judiciales para que solucionen los conflictos que se presentan en sus relaciones sociales, los mismos deben ser solucionados por medio de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador, con base en el artículo 29 constitucional, y solo por excepción procede la acción de tutela para dirimirlos.
De acuerdo con los planteamientos del demandante, la finalidad de su petición es atacar por medio de tutela la validez de actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas –DIAN- de Armenia, en su contra. El ordenamiento jurídico, se reitera, con base en la Constitución Política (artículos 29, 116, 236 ss.), ha previsto que ese tipo de conflictos debe ser solucionado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).
En el trámite de dicho medio de control, las personas cuentan con la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, aun de urgencia, para que cese la vulneración de los derechos que consideran afectados con las actuaciones de la administración, como lo disponen los artículos 229 y siguientes de esa codificación. En este orden de ideas, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus intereses, lo que hace improcedente la acción de tutela en este evento, ya que, si se entrara a resolver el fondo del asunto en este trámite, se desconocería el mandato constitucional que establece la subsidiariedad de este medio y se reemplazarían los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para la protección de los derechos de las personas.
Por otra parte, el decreto 2591 de 1991 en su artículo 8° establece que aun cuando se disponga de otro medio de defensa procede la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 2017 indica que la protección en este evento es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho, (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación del derecho, (iii) la gravedad del perjuicio y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
Además se debe acreditar probatoriamente la existencia del mismo, lo cual no ocurrió en este caso. En relación con este aspecto, solo se hicieron enunciados genéricos relacionados con los posibles perjuicios que pudiera causar la ejecución de la deuda fiscal, pero no se demostró, por ejemplo, que el demandante carezca de capacidad económica o que con un posible remate de sus bienes se vaya a afectar realmente su mínimo vital o el de sus hijos, quienes, según el mismo actor, viven con su señora madre, de quien tampoco se acreditó no estar en condiciones para sostenerlos.
Quien alega la posible existencia de un perjuicio irremediable debe realizar siquiera un esfuerzo probatorio mínimo para que el juez de tutela pueda declararlo, salvo el caso de sujetos de especial protección constitucional, cuya condición económica, física o mental los ponga en circunstancia de debilidad manifiesta, de conformidad con los lineamientos contenidos en el artículo 13 de la Constitución Política, entre quienes no demostró estar el señor Agudelo.
En conclusión, como el demandante cuenta con otros medios de defensa de sus derechos y como no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la intervención del juez de tutela, la acción de amparo es improcedente, y por ello se confirmará la sentencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, a través de la cual negó la tutela invocada por la apoderada del señor Jesús María Agudelo Quintero contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas –DIAN- Armenia..
Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA