ACCIÓN DE REVISIÓN/Causal de cambio de criterio jurisprudencial. La decisión demandada debe sustantarse en el criterio que el demandante aduce variado y no en otras circunstancias que dieron lugar a la condena, como la aceptación de cargos. La adicción a las sustancias psicoactivas frente a la responsabilidad penal en el delito de porte de estupefacientes, es un tema valorado por la Corte de tiempo atrás y no una variación reciente de su criterio.
“La causal invocada por la abogada del demandante es la dispuesta en el numeral 7 del artículo 192 del estatuto procedimental, que prevé que las sentencias ejecutoriadas pueden revisarse “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
La referida causa de revisión se caracteriza, esencialmente, porque se trata de un asunto netamente jurídico y, para su configuración, únicamente requiere la demostración de la variación del criterio judicial en que se fundamentó la sentencia, por uno que se ofrezca favorable al condenado, bien sea para morigerar la pena o para excluir definitivamente la responsabilidad penal… Al aplicar los anteriores derroteros al caso concreto, la Sala advierte que los fundamentos ofrecidos y la situación procedimental específica no se ajustan a los requerimientos exigidos para la configuración de la causal séptima de revisión. En primer lugar, la abogada del señor Sánchez Mazo invocó como novedad jurisprudencial la sentencia SP-9916-2017 (radicación 44.997) proferida por la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2017, en relación con el tema de las personas adictas a la sustancias estupefacientes.
La mera revisión objetiva del citado pronunciamiento derrumba el argumento de la demandante. En la citada decisión, el alto Tribunal replicó, entre otros muchos, pronunciamientos expresados de tiempo atrás, como los del 8 de agosto de 2005 (radicación 18609), 8 de octubre de 2008 (radicación 28195), 18 de noviembre de 2008 (radicación 29183), 8 de julio de 2009 (radicación 31531), 17 de agosto de 2011, SP-15519-2014 del 12 de noviembre de 2014 y SP-2940-2016 del 9 de marzo de 2016.
Esa mera constatación objetiva refleja que la decisión citada como novedad jurisprudencial no tiene realmente esa connotación, sino que, por el contrario, el tema en debate viene siendo abordado de tiempo atrás, con ciertos matices y precisiones conceptuales, pero siempre teniendo en común que la satisfacción del deseo de consumo por parte de una persona adicta no debe ser objeto de persecución penal.
De otro lado, en la argumentación ofrecida tampoco se puede apreciar la relación entre el criterio jurisprudencial aplicado en la decisión que se pretende cuestionar y el que se considera novedoso. Es más, en ningún aparte de la demanda se evidencia si realmente la funcionaria de primer grado basó alguno de los apartes de su decisión en algún precedente judicial sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, si el actor considera que su condena es injusta porque emergió con posterioridad a ella un tratamiento más favorable, lo mínimo que ha de precisar es cuál fue el concepto jurisprudencial en que se fundó la decisión en su contra.”.
CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto AP1167-2017 (radicación 49630) del 22 de febrero de 2017; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto AP-6313-2015 (radicación 46693). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de revisión Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00001-00 Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yeison Alexis Sánchez Mazo Magistrado pnente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiocho (2018) Acta número 010 Audiencia de lectura de auto Treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Hora: Diez de la mañana (10:00 a.m.) La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de admitir la acción de revisión instaurada por el ciudadano Yeison Alexis Sánchez Mazo contra el fallo condenatorio proferido el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2014, Yeison Alexis Sánchez Mazo fue hallado por servidores de la Policía Nacional cuando circulaba por vía pública de La Tebaida, Quindío, llevando consigo 3.4 gramos de cocaína. Con base en ese hecho, el 23 de febrero siguiente, la Fiscalía formuló imputación al ciudadano como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso segundo del Código Penal), señalamiento que fue aceptado en esa misma diligencia ante el Juzgado con funciones de control de garantías (folios 28 y 29/copias del proceso penal).
El 25 de enero de 2017, después de encontrar satisfecho el mínimo probatorio para emitir condena, y de escuchar a las partes sobre las circunstancias familiares y sociales del procesado, la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia emitió sentencia en contra de Sánchez Mazo con base en la aceptación de cargos. Las penas fueron tasadas en 56 meses de prisión y 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, decisión que, al no ser objeto de apelación, quedó ejecutoriada en esa misma oportunidad (disco compacto con el registro de la actuación y folio 41 del cuaderno del proceso penal).
El 11 de enero de 2018, a través de apoderada judicial, el condenado presentó acción de revisión con base en la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Para ello, aseguró que se produjo un cambio jurisprudencial que favorece sus intereses y permitiría dejar sin efectos la sentencia condenatoria en su contra. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque la sentencia cuya revisión se pide fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y adquirió fuerza ejecutoria en primera instancia, tal como se aprecia en la grabación de la audiencia celebrada el 25 de enero de 2017.
En relación con el examen de admisibilidad, se tiene inicialmente que la demanda cumple con los requisitos formales previstos por en legislador el los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal: El señor Sánchez Mazo está legitimado para ejercer la acción, pues es una de las partes del proceso y actuó mediante apoderada judicial con el respectivo poder especial para emprender este tipo de actuaciones.
En el texto de la demanda se determina e identifica con claridad la decisión que se pretende rebatir, así como la autoridad que la emitió. El escrito de la acción contiene el delito por el que se ejerció la acción penal. La parte actora señaló la causal invocada y ofreció los fundamentos jurídicos por los que considera que la misma se configuró en este caso.
Sin embargo, a más de los requisitos formales que se consideran satisfechos, el inciso cuarto del artículo 195 de la ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar una evaluación preliminar sobre el fondo de la discusión propuesta, y en caso de hallarse manifiestamente improcedente la acción, la misma puede ser inadmitida de plano. Pues bien, al analizar detenidamente la demanda, los fundamentos jurídicos ofrecidos, y las circunstancias particulares del caso, la Sala encuentra que la acción se ofrece manifiestamente improcedente, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con las razones que a continuación se explican: La causal invocada por la abogada del demandante es la dispuesta en el numeral 7 del artículo 192 del estatuto procedimental, que prevé que las sentencias ejecutoriadas pueden revisarse “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
La referida causa de revisión se caracteriza, esencialmente, porque se trata de un asunto netamente jurídico y, para su configuración, únicamente requiere la demostración de la variación del criterio judicial en que se fundamentó la sentencia, por uno que se ofrezca favorable al condenado, bien sea para morigerar la pena o para excluir definitivamente la responsabilidad penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1167-2017 (radicación 49630) del 22 de febrero de 2017, explicó los presupuestos para su verificación, así: “i) que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir el proveído; ii) que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; iii) que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien sea respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto, y iv) el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.” Al aplicar los anteriores derroteros al caso concreto, la Sala advierte que los fundamentos ofrecidos y la situación procedimental específica no se ajustan a los requerimientos exigidos para la configuración de la causal séptima de revisión. En primer lugar, la abogada del señor Sánchez Mazo invocó como novedad jurisprudencial la sentencia SP-9916-2017 (radicación 44.997) proferida por la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2017, en relación con el tema de las personas adictas a la sustancias estupefacientes.
La mera revisión objetiva del citado pronunciamiento derrumba el argumento de la demandante. En la citada decisión, el alto Tribunal replicó, entre otros muchos, pronunciamientos expresados de tiempo atrás, como los del 8 de agosto de 2005 (radicación 18609), 8 de octubre de 2008 (radicación 28195), 18 de noviembre de 2008 (radicación 29183), 8 de julio de 2009 (radicación 31531), 17 de agosto de 2011, SP-15519-2014 del 12 de noviembre de 2014 y SP-2940-2016 del 9 de marzo de 2016.
Esa mera constatación objetiva refleja que la decisión citada como novedad jurisprudencial no tiene realmente esa connotación, sino que, por el contrario, el tema en debate viene siendo abordado de tiempo atrás, con ciertos matices y precisiones conceptuales, pero siempre teniendo en común que la satisfacción del deseo de consumo por parte de una persona adicta no debe ser objeto de persecución penal.
De otro lado, en la argumentación ofrecida tampoco se puede apreciar la relación entre el criterio jurisprudencial aplicado en la decisión que se pretende cuestionar y el que se considera novedoso. Es más, en ningún aparte de la demanda se evidencia si realmente la funcionaria de primer grado basó alguno de los apartes de su decisión en algún precedente judicial sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, si el actor considera que su condena es injusta porque emergió con posterioridad a ella un tratamiento más favorable, lo mínimo que ha de precisar es cuál fue el concepto jurisprudencial en que se fundó la decisión en su contra.
Incluso, una vez revisado el audio de la sentencia condenatoria, no se aprecia que la señora Jueza haya basado algún aparte de la decisión en precedentes jurisprudenciales sobre las personas consumidoras de sustancias estupefacientes, pues, la base de la condena fue la aceptación libre de los cargos que hizo el procesado, aunada al recaudo probatorio aportado por la representante de la Fiscalía General de la Nación. Siendo lo anterior así, no se aprecia cómo la alegada novedad jurisprudencial puede afectar la sentencia cuyos efectos de cosa juzgada pretenden desvirtuarse.
Además de los anteriores razonamientos, que se condensan en que la sentencia no tuvo fundamento en un criterio jurisprudencial específico y que la decisión que se propone como novedosa no tiene realmente dicha acepción, el Tribunal encuentra que de forma velada o implícita se pretende proponer una especie de retractación del allanamiento a los cargos que de forma libre expresó el señor Yeison Alexis Sánchez Mazo.
Lo anterior tiene fundamento en que varias de las premisas fácticas de la demanda son hechos que nunca se debatieron en el escenario de un juicio oral, debido a la aceptación temprana de los cargos por parte del procesado. Acreditar la condición de adicto a las sustancias estupefacientes y explicar la razón para portar la droga son hipótesis a las que Yeison Alexis renunció de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por una profesional del derecho, de ahí que se ofrece desacertado que en el escenario de la acción de revisión pretenda plantear circunstancias de hecho que no fueron alegadas durante el proceso.
Sobre la posibilidad de plantear hechos nuevos para discutir la responsabilidad penal, en el escenario de la acción de revisión, cuando la sentencia ha tenido génesis en una aceptación de responsabilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP-6313-2015 (radicación 46693) señaló: “De otro lado, pese a que la terminación anticipada del proceso penal por allanamientos o preacuerdos no es óbice para que se acuda en revisión (CSJ SP, 10 Dic 2012, Rad. 39565), ello no quiere decir que esta constituye fase propicia para replantear la admisión de responsabilidad que condujo al proferimiento de sentencia condenatoria, al tener dichos mecanismos como característica la irretractabilidad.
Es decir, el reconocimiento voluntario verificado por el juez de conocimiento como requisito de validez de esta clase de aceptaciones, ostenta un carácter vinculante, siendo refractario al instituto de la cosa juzgada polemizar sobre los elementos que estructuran los tipos penales por los que se impartió sanción penal o discutir el mérito probatorio que soportó la misma, entre otras variables afines”.
Por lo anterior, se concluye que las pretensiones de la acción resultan abiertarmente improcedentes y, por tanto, la acción será inadmitida de plano, como lo autoriza el inciso 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, INADMITE de plano la demanda de revisión presentada por el señor Yeison Alexis Sánchez Mazo a través de apoderado judicial contra la sentencia de proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 25 de enero de 2017.
Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA