DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE/Finalidad. Caso en el cual el actor denuncia violación al debido proceso por no haberse ubicado para comparecer al juicio que terminó con condena en su contra. “Finalmente, se resalta el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-761/12 referente a que la decisión de vinculación mediante declaratoria de persona ausente persigue un fin constitucionalmente legítimo, cual es darle continuidad a la prestación del servicio público de administrar justicia y garantizar los derechos de las víctimas, con la consecuente garantía del debido proceso mediante la designación de un defensor de oficio.
Así mismo, es una figura adecuada e idónea para alcanzar esa finalidad, pues de otra manera el Estado tendría que renunciar a su poder punitivo, es decir, existiría imposibilidad para continuar una investigación penal ya sea porque la persona ha asumido una actitud contumaz o definitivamente porque no fue posible establecer su paradero, lo cual lleva a concluir que se trata de una medida necesaria en tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional.”.
CITAS: sentencia C-590 de 2005, sentencia T-761/12, sentencia T-1197 de 2003, sentencia C-871 de 2003, sentencia T-761/12. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00005-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.017 Armenia, Quindío, febrero dos (2) de dos mil dieciocho (2018) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Primera Especializada, ambos de Armenia, Quindío.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante considera que al dictar sentencia condenatoria en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto no le permitieron ser oído en el proceso penal y fue transgredida la presunción de inocencia. Narra que el proceso penal inició en razón a que el señor Reinel Ortiz Vélez, capturado por el delito de extorsión, lo señaló como el determinador del ilícito, siendo declarado persona ausente sin que se hubiesen agotado todos los recursos técnicos para ubicarlo pues bastaba consultar la base de datos de instituciones del Estado y así habría comparecido al proceso para ejercer su defensa, considerando que en el transcurso del mismo permaneció en el municipio de Montenegro, Quindío laborando por 3 años en la Alcaldía y siempre residió allí porque se desempeñaba como agricultor en esa zona.
En consecuencia pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el citado proceso penal desde el emplazamiento efectuado por la Fiscalía y se decrete su libertad inmediata. Asumido por la Sala Penal el conocimiento de esta acción, se dispuso vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Primera Especializada de Armenia.
Esta última sostuvo que la investigación de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión cometido en enero de 2004, inició por testimonio rendido por un copartícipe quien afirmó conocerlo 16 años atrás por ser compañero permanente de su hermana, señalando en la indagatoria que el señor MUÑOZ GUTIÉRREZ vivía en Montenegro.
Informa la Fiscal que el 17 de febrero de 2004 se emitió resolución de declaratoria de persona ausente del procesado MUÑOZ GUTIÉRREZ, teniendo en ese momento defensora asignada, además en declaración de investigador del GAULA se verifica que uno de los copartícipes aportó la dirección del hoy tutelante sin que fuera posible ubicarlo. Resaltó que el demandante no aportó dirección exacta del lugar donde residía para esa época en el municipio de Montenegro, ni prueba de que hubiese laborado en la Alcaldía, hecho que en su sentir es difícil de considerar porque registraba sentencia condenatoria por hechos ocurridos en el año 2000.
Concluyó que puede inferirse que el accionante tuvo conocimiento de la captura del copartícipe Reynel Ortiz porque era compañero sentimental de su hermana, siendo esta una situación trascendental en la familia, además si era el señor MUÑOZ RODRÍGUEZ quien lo enviaba a reclamar el dinero producto de la extorsión, al no regresar por el encargo era evidente que algo habría ocurrido.
Indicó que según informe de policía judicial de agosto de 2004 se realizaron nuevas labores de vecindario entrevistando agricultores así como conductores encargados de transportar trabajadores y productos agrícolas, quienes no dieron razón del tutelante, así que no se vulneraron derechos en la expedición de orden de captura porque existía inferencia de la coautoría por prueba directa y tampoco se evidencia en la declaratoria de persona ausente, pues el procesado contaba con defensora de oficio designada y notificada de todas las decisiones.
El Juez Penal del Circuito Especializado adujo que ante la imposibilidad de ubicar al señor MUÑOZ GUTIÉRREZ y la declaratoria de persona ausente se designó defensor de oficio, siendo notificado el fallo de condena por edicto fijado en la Secretaría del Despacho, concluyendo que el capturado no compareció al proceso por voluntad propia. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Respecto de los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[1]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[3].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[4]. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el asunto examinado reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso y defensa ante la decisión de declararlo ausente en el proceso penal adelantado en su contra.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-761/12 al analizar un asunto con similitudes fácticas a las aquí examinadas, sostuvo que si bien podría considerarse en principio que resulta procedente la acción de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[5] al estudiar las causales señaladas en esa norma no encontró que alguna de ellas encuadrara en la alegada indebida aplicación de la figura de declaratoria de persona ausente y reiterando criterio adoptado en sentencia T-1197 de 2003 concluyó que, con fundamento en la sentencia C-871 de 2003, “la acción de revisión no es la vía idónea para perseguir la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso en el cual el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades hubiesen hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio.” Así las cosas, se dará por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Con relación a la inmediatez, consultado en la página web de la Rama Judicial[6] el trámite que se adelanta en el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento del fallo condenatorio, fue posible establecer que el señor MUÑOZ GUTIÉRREZ fue capturado el 2 de diciembre de 2017 por el punible de extorsión[7] y la acción de tutela se interpuso el 23 de enero de año en curso, siendo acreditado entonces este requisito bajo el argumento de que el accionante tan solo se enteró de la existencia de la sentencia condenatoria, en el momento en el que se hizo efectiva la orden de captura.
Se observa también que la presunta irregularidad procesal, de que no se llevaron a cabo todas las diligencias para contactar al condenado tutelante, de ser demostrada afectaría el derecho al debido proceso y plantearía problemas de inconstitucionalidad a la sentencia penal. Adicionalmente los aspectos alegados en el escrito de tutela, se reitera, que no se realizaron labores suficientes para contactar al condenado vulnerando así su derecho al debido proceso y defensa, no pudieron ser alegados en el proceso penal porque el accionante, precisamente, fue declarado persona ausente.
Además, no se trata de tutela contra tutela. Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-761/12 precisó que situaciones como la examinada en este caso, se analizan bajo el defecto procedimental: “(…) la declaratoria de persona ausente omitiendo los protocolos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como la ausencia de defensa técnica por parte del defensor que ha sido designado de oficio por parte del Estado, se circunscriben al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Del mismo modo, sea del caso precisar que no cualquier omisión presentada en el curso de un proceso penal, constituye, por sí misma, una afrenta al derecho fundamental al debido proceso, sino que se hace necesario constatar que “(i) el error sea trascendente, es decir, ‘que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, (ii) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado’.”[8] Verificando entonces los documentos aportados al expediente, se observa que en la diligencia de captura de Reynel Ortiz Vélez señaló como responsable del punible de extorsión al tutelante JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ “compañero permanente de una de sus hermanas” como lo consignó el Jefe del GAULA de la época, información coincidente con la consulta de la base de datos de la SIJIN que arrojó condena anterior por el mismo delito y permitió determinar sus características físicas así como la convivencia en unión libre con la señora María Olga Ortiz, hermana del citado Reynel Ortiz[9] y fue ratificado por este último en diligencia de indagatoria realizada el 8 de enero de 2004[10].
Por esa razón se emitió orden de captura contra el accionante el 21 de enero de 2004[11], el 16 de febrero de 2004 el Fiscal dio posesión a defensor de oficio[12] y en decisión del 17 de febrero de ese año el señor MUÑOZ GUTIÉRREZ fue declarado persona ausente[13], argumentando que transcurridos más de 10 días desde la orden de aprehensión no fue posible su comparecencia. Igualmente, el 12 de febrero de 2004 investigador del GAULA da cuenta de las labores adelantadas para individualizar e identificar al procesado[14].
También se destaca informe rendido por investigador del C.T.I. del 9 de agosto de 2004 que refiere las diligencias adelantadas con el fin de establecer si el tutelante era conocido en el municipio de Montenegro donde “se ubicó a personas dedicadas a la comercialización de plátano y yuca”, dando cuenta de los nombres, identificación y teléfono de dos de ellos quienes negaron conocer al accionante, además “se realizaron sondeos entre la población de conductores de vehículos denominados “JEPES” y no se detectó a alguno que conociera al señor MUÑOZ GUTIÉRREZ”[15] Se desprende de lo anterior, que en el curso de la actuación penal que finalizó con fallo condenatorio contra el demandante, se adelantaron actividades encaminadas a comprobar su identificación y lograr la comparecencia, estas últimas efectuadas en el Municipio de Montenegro y relacionadas con actividades de agricultura, aspectos concordantes con lo narrado por el tutelante frente a su sitio de residencia y ocupación, dando cuenta entonces de que las labores de ubicación estaban adecuadamente encaminadas.
De igual manera, la Sala coincide con los argumentos expuestos por la Fiscal accionada, referentes a que resulta lógico colegir que ante la cercanía familiar entre el capturado Ortiz Vélez y el demandante, este último tuviera conocimiento del proceso adelantado en su contra, aunado a que no aportó ninguna prueba de las bases de datos que en su sentir hubiesen permitido localizarlo con facilidad.
Finalmente, se resalta el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-761/12 referente a que la decisión de vinculación mediante declaratoria de persona ausente persigue un fin constitucionalmente legítimo, cual es darle continuidad a la prestación del servicio público de administrar justicia y garantizar los derechos de las víctimas, con la consecuente garantía del debido proceso mediante la designación de un defensor de oficio.
Así mismo, es una figura adecuada e idónea para alcanzar esa finalidad, pues de otra manera el Estado tendría que renunciar a su poder punitivo, es decir, existiría imposibilidad para continuar una investigación penal ya sea porque la persona ha asumido una actitud contumaz o definitivamente porque no fue posible establecer su paradero, lo cual lleva a concluir que se trata de una medida necesaria en tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional.
Así las cosas, no se evidencia que la declaratoria de persona ausente en el proceso que culminó con sentencia condenatoria en contra del demandante por el delito de extorsión hubiese transgredido alguno de sus derechos fundamentales, razón por la que se negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [2] T-504 de 2000 [3] T-008 de 1998 [4] T-658 de 1998 [5] “1.- Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2.- Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.- Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. 5.- Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 6.- Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” [6]http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/manizalesjepms/adju.asp?cp4=630 01310700120040004800&fecha_r=31/01/2018_09:46:29%20a.m. [7] Reporte de consulta a folio 138 [8] Sentencia T-1246 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] F. 18 [10] Fls. 23 y 27 [11] F. 47 [12] F. 50 [13] F. 48 [14] F. 58 [15] F. 99