SERVICIOS DE SALUD DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO/Obligaciones de la ARL y de la EPS. No puede aducirse el origen de la dolencia para interrumpir el tratamiento, pues para ello existen mecanismos de recobro. “Frente a la prestación del servicio de salud respecto de quien sufrió accidente de trabajo, la Corte Constitucional en sentencias T-994/12 y T- 709/16 precisó que las controversias que se presenten del origen de las patologías diagnosticadas al empleado no deben ser obstáculo para garantizar la atención médica porque una vez se fije de forma definitiva el origen del accidente o de la enfermedad, proceden los reembolsos a que haya lugar.
(…). Se observa además que la prestación del servicio de salud ha sido asumida por la ARL, negándose a autorizar el procedimiento bloqueo de raíz L5 derecha bajo fluoro TAC argumentando que el diagnóstico es de origen común. En consecuencia, conforme la jurisprudencia atrás reseñada y en aras de garantizar la continuidad en la atención médica que requiere la demandante, la Sala considera acertada la decisión de ordenar a la ARL que se encargue de sufragarla, pues cuenta con herramientas para solicitar el reembolso en caso de que el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral le sea favorable determinando el origen común de las patologías.”.
CITAS: sentencia T-697/14. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LIDA ISMENIA FRANCO CÁRDENAS DEMANDADOS: ARL POSITIVA, NUEVA EPS RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2017-00076-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.015 Armenia, Quindío, enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación presentada por la ARL POSITIVA contra el fallo proferido el 10 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que tuteló el derecho a la vida en condiciones dignas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta la demandante, a través de apoderado[1], que el 20 de mayo de 2017 se encontraba en la ciudad de Cartagena asistiendo a un foro cuyos gastos de desplazamiento y participación fueron financiados por la empresa donde labora. Al dirigirse al aeropuerto de regreso sufrió una fuerte caída que le ocasionó trauma severo en el costado derecho de la cadera.
El 22 de mayo el accidente fue reportado a la ARL Positiva por parte del Hospital San José de Buga, su sitio de trabajo. Desde esa fecha ha asistido en múltiples ocasiones a consultas y procedimientos médicos de diversos tipos en razón a que el dolor es cada vez mayor, generado por las múltiples fracturas que sufrió, teniendo que financiar con sus propios recursos algunos servicios por cuanto la ARL Positiva ha tardado en autorizarlos.
El 19 de octubre de 2017 la fisiatra decide remitirla a medicina laboral para calificación de pérdida de capacidad laboral. El 28 de octubre en consulta con especialista en medicina laboral se decidió cerrar el caso, dar continuidad de manejo por cirugía de columna previamente solicitada por ortopedia y enviarla a la ARL para iniciar proceso de pérdida de capacidad laboral.
En razón al persistente dolor intenso, el 8 de noviembre asistió a urgencias donde se prescribió incapacidad por 30 días y le formularon varios medicamentos que si bien la ARL autorizó, no fueron entregados por la farmacia de forma completa. El 20 de noviembre acudió a consulta con especialista en cirugía de columna que ordenó el procedimiento TAC con carácter prioritario, considerando su condición de salud, sin embargo el mismo fue negado por la ARL POSITIVA El 7 de diciembre de 2017 consulta nuevamente en urgencias, siendo renovada su incapacidad por 30 días más y continuando con la medicación, de la cual aún se encuentra pendiente la entrega del fármaco sinalgen.
El 28 de noviembre de 2017 a través de la Defensoría del Pueblo se solicitó a la ARL POSITIVA autorizar el procedimiento bloqueo de raíz L5 derecha bajo fluoro TAC y calificación de pérdida de capacidad laboral, resuelto de forma desfavorable el 12 de diciembre argumentando que tal petición sólo es procedente cuando se trata de patologías relacionadas con accidentes de trabajo.
Pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas ordenando a la ARL POSITIVA que practique de manera integral todos los servicios médicos necesarios para alcanzar una total recuperación. Así mismo, que se disponga nueva apertura de historia clínica a fin de ser valorada la pérdida de capacidad laboral.
La tutela fue presentada el 26 de diciembre de 2017 y admitida el día 28 de ese mes, ordenando integrar el contradictorio con la ARL Positiva y NUEVA EPS; esta última señaló que las pretensiones están encaminadas a que la ARL brinde las atenciones médicas que tienen origen en suceso que fue catalogado como accidente de origen laboral, por tanto pide su desvinculación de este trámite.
Por su parte, la ARL POSITIVA informó que mediante dictamen emitido el 12 de junio de 2017 calificó el evento ocurrido el 20 de mayo de ese mismo año, como de origen mixto, decisión que no fue apelada por la accionante, por tanto adquirió firmeza. Adujo que se han brindado las prestaciones asistenciales relacionadas con el diagnóstico de contusión de la cadera y aquellas negadas tienen relación con patologías no reconocidas por la ARL.
Resaltó que conforme el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, cuando la calificación de origen en primera oportunidad sea común, estará a cargo de la EPS, que además ha sido diseñada para garantizar los servicios médicos indistintamente del origen que los ocasione e incluso con la posibilidad de recobrar al FOSYGA. Concluyó que ha obedecido el debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO Amparó el derecho fundamental a la vida digna ordenando a la ARL POSITIVA asumir el procedimiento y suministro de medicamentos pendientes de realizar y suministrar, hasta tanto se cumpla con la calificación definitiva de incapacidad y decida si tiene o no derecho a acceder a pensión. Igualmente, dispuso que la ARL debía adelantar el trámite encaminado a obtener la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral.
Como sustento de su decisión argumentó que conforme precedente jurisprudencial, en caso de discusión sobre el responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas del sistema a pesar de la certeza sobre el hecho de que el afiliado tiene derecho a percibirlas, no puede desprotegerse al paciente y debe prevalecer la calificación original de la enfermedad mientras no haya sido modificada.
Expuso que en el caso concreto la prescripción médica del procedimiento que requiere la demandante emitida por especialista en cirugía y ortopedia de columna, indicó claramente que obedece a “causa externa: accidente de trabajo”, siendo entonces la ARL POSTIVA la encargada de asumir su realización así como la entrega del medicamento sinalgen.
LA IMPUGNACIÓN La ARL POSITIVA reiteró que el dictamen determinó origen mixto, sin que la demandante lo hubiese apelado, además, cuando la calificación de origen en primera oportunidad sea común, estará a cargo de la EPS que ha sido diseñada para garantizar los servicios médicos indistintamente del origen que los ocasione. Indicó también que se presenta hecho superado respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral porque ésta se determinó mediante dictamen del 3 de enero de 2018, contra el cual la demandante interpuso recurso de apelación que será dirimido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
De igual manera, informó que ha emitido autorizaciones para medicamentos, especialmente acetaminofen/hidrocodona (sinalgen), el 05/01/18. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
Frente a la prestación del servicio de salud respecto de quien sufrió accidente de trabajo, la Corte Constitucional en sentencias T-994/12 y T- 709/16 precisó que las controversias que se presenten del origen de las patologías diagnosticadas al empleado no deben ser obstáculo para garantizar la atención médica porque una vez se fije de forma definitiva el origen del accidente o de la enfermedad, proceden los reembolsos a que haya lugar.
Recordó que el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 determina que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por la EPS que repetirá contra la ARL a la cual esté afiliado el trabajador. Sostuvo la Corte que en caso de no contar con dictamen médico, corresponde al Juez de tutela determinar de manera provisional y transitoria el origen del mismo a fin de radicar el deber de garantizar el derecho a la salud en alguna de esas entidades, sin perjuicio de que posteriormente se establezca lo contrario.
En similar sentido, en sentencia T-697/14 la Corte Constitucional recordó la obligación de las entidades de salud de continuar con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en curso, indicando que una de las formas de que estos servicios cumplan con el principio de eficiencia, es la continuidad en los mismos, lo cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, permanente, y constante, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, porque precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó. Así, la Corte Constitucional al analizar la situación de quien desde el inicio del accidente padecido recibió los servicios de salud por parte de la ARL, viendo interrumpida la prestación de los mismos ante dictamen que estableció su patología como de origen común, ordenó a la ARL prestar los servicios asistenciales al demandante, sin perjuicio de que pudiese controvertir el origen de la misma y sin que ello pudiese obstaculizar la atención médica.
En el asunto examinado y para efectos de establecer la entidad que de manera provisional atenderá la prestación de los servicios de salud, se tiene que el 12 de junio de 2017 a través de dictamen No. 1567078 la ARL POSITIVA determinó que el evento es de origen mixto, indicando como de origen profesional las siguientes patologías: contusión de la cadera derecha; trazos de fractura trabeculares con mínimo compromiso cortical en los huesos publis adyacentes a la articulación de la sínfisis y en la rama iliopúbica derecha; lesión muscular grado I de las fibras mediales de obturador externo derecho; así como de origen común: osteoporosis en articulaciones coxofemorales; cambios degenerativos de osteoartrosis moderados en articulaciones coxofemorales consistentes en esclerosis de techos acetabulares; disminución del espacio articular e hipertrofia acetabular externa; disminución del espacio intervertebral L4-L5- y L5 S-1 por degeneración discal; espondiloartrosis lumbar leve; lordosis lumbar; tendinopatía de la inserción del glúteo medio y menor[2].
Por su parte, el 3 de enero de 2018 la ARL emitió dictamen No. 1348260 de calificación de la pérdida de capacidad laboral indicando que son de origen profesional los diagnósticos: trastorno primario del músculo tipo no especificado (G719); fractura del pubis (S325); contusión de la cadera (S700) y de origen común: hernias discales central L2-L3;
L4- L5 Y L5-S1, contra el cual la demandante interpuso recurso de apelación. Se observa además que la prestación del servicio de salud ha sido asumida por la ARL, negándose a autorizar el procedimiento bloqueo de raíz L5 derecha bajo fluoro TAC argumentando que el diagnóstico es de origen común. En consecuencia, conforme la jurisprudencia atrás reseñada y en aras de garantizar la continuidad en la atención médica que requiere la demandante, la Sala considera acertada la decisión de ordenar a la ARL que se encargue de sufragarla, pues cuenta con herramientas para solicitar el reembolso en caso de que el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral le sea favorable determinando el origen común de las patologías.
Ahora bien, respecto de la obligación de emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral, se observa que si bien fue cumplida mediante calificación de fecha 3 de enero de 2018[3], esta decisión no se encuentra en firme por cuanto la demandante interpuso recurso de apelación[4], por tanto, en aras de dar claridad respecto de la obligación de la ARL de brindar la atención en salud que permita garantizar la continuidad en el servicio, se aclarará que la misma tendrá efectos hasta tanto se expida dictamen en firme si es el caso, pues en el evento de que el mismo establezca el origen profesional de las patologías, evidentemente continuará su obligación de brindar la atención médica hasta garantizar la rehabilitación del paciente, conforme la normativa vigente, entre ellas el artículo 5º del Decreto 1295 de 1994.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 10 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que quedará así: ORDENAR a la ARL POSITIVA que garantice la realización del procedimiento bloqueo de raíz L5 derecha bajo fluoro –TAC, así como suministro del medicamento Sinalgen en la forma y cantidad prescrita por el médico tratante.
De igual manera, deberá garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la señora Lida Ismenia Franco Cárdenas relacionados con las siguientes patologías: trastorno primario del músculo; trastorno de discos invertebrales lumbares y otros con mielopatía; fractura del pubis; contusión de la cadera; hasta tanto se emita dictamen en firme de pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Actúa conforme poder a f. 19 [2] F. 149 [3] F. 175 a 177 [4] F. 178