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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2017-00085-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-01-30

Sujetos procesales: JUAN CARLOS BARRETO PINEDA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO

DERECHO DE PETICIÓN ANTE FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA/Obligación de remitir la petición a la autoridad que corresponde. Caso en el cual se presenta un recurso ante la autoridad equivocada. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARRETO PINEDA DEMANDADOS: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2017-00085-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.014 Armenia, Quindío, enero treinta (30) de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que tuteló los derechos de petición y debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el demandante que el 19 de agosto de 2015 sufrió un accidente de trabajo que causó fractura abierta de cresta ilíaca izquierda que le genera continuo dolor severo y limitación para caminar, por ello solicitó a la aseguradora MAPFRE calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada el 14 de marzo de 2017, siendo recurrido porque en su sentir no tuvo en cuenta todos los diagnósticos y resuelto de forma desfavorable por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la que interpuso recurso en tiempo, sin embargo por confusión lo radicó en la aseguradora, debiendo esta última remitir el documento a la Junta o comunicárselo al momento de entregarlo; sin embargo, MAPFRE le da trámite como una simple petición indicándole días después que debía presentarla ante la Junta Regional directamente, siéndo para ese momento extemporáneo e impidiéndole entonces que el dictamen sea revisado por la Junta Nacional.

Solicita se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y debido proceso ordenando que se emita nuevo dictamen que evalúe toda la historia clínica, revisando las incapacidades y demás pruebas o, en su defecto, se tramite el recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La tutela fue presentada el 4 de diciembre y admitida ese día, ordenando integrar el contradictorio con la aseguradora MAPFRE y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. La última de ellas manifestó que en modo alguno vulneró derechos fundamentales del accionante por cuanto notificó el dictamen emitido el 9 de octubre de 2017 haciéndole saber que podía interponer recursos dentro de los 10 días siguientes, no obstante no recibió el documento que aquél menciona.

La sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. afirma que el asunto planteado debe ser resuelto por el Juez ordinario laboral pues la acción de tutela no es el mecanismo para discusiones relacionadas con reconocimiento de pensión de invalidez, además el demandante debió probar la existencia de un perjuicio irremediable, sin que así lo hubiese hecho, por tanto solicita se declare improcedente el amparo.

Señala que el 17 de octubre recibió copia del recurso de apelación dirigido a la Junta Nacional, por lo que asumió que era de carácter informativo. EL FALLO IMPUGNADO Amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dar trámite al recurso interpuesto por el demandante, con la remisión inmediata del escrito por parte de la aseguradora MAPFRE.

Hizo alusión a la importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral, así como la protección al debido proceso en la expedición de los dictámenes que la determinen, argumentando que la pretensión encaminada a que se ordene practicar un nuevo dictamen es improcedente porque puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria para controvertir los que ya fueron emitidos pues no acreditó sumariamente la existencia de perjuicio irremediable o la ineptidud del mecanismo judicial de defensa, además ese aspecto también puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Junta Nacional de Calificación. Sin embargo, consideró que la sociedad MAPFRE incurrió en un exceso ritual manifiesto e ignoró el principio de prevalencia del derecho sustancial pues la persona que recibió el escrito de apelación o durante el término trascurrido para contestarle, al detectar la falencia, pudo requerir al tutelante para que la corrigiera, más aun cuando de conformidad con el Decreto 1072 de 2015 los recursos contra dictámenes de pérdida de capacidad laboral pueden ser solicitados sin ningún tipo de formalidad especial.

Sostuvo que MAPFRE debió garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción concediendo al actor la oportunidad de subsanar la irregularidad narrada. Señaló que conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en caso de que el destinatario de una petición no sea competente para resolverla, debe informarlo de inmediato o dentro de los 5 días siguientes, de acuerdo a si fue presentada verbalmente o por escrito.

LA IMPUGNACIÓN La representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío señaló que del texto de la notificación del dictamen efectuada al demandante claramente se entiende que los recursos debían interponerse en su sede, pues se le advirtió que debía tener en cuenta los sábados porque en ella se labora ese día. Igualmente, afirma que el recurso fue recibido por la aseguradora el 17 de octubre, así que el accionante tenía posibilidad de subsanar el error trayéndolo al lugar correcto, en tiempo y sin que MAPFRE lo enviara para darle el trámite pertinente, por tanto si ese escrito nunca llegó a la Junta Regional no puede decirse que ésta vulneró el derecho al debido proceso del actor.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En el asunto examinado, el demandante presentó recurso de apelación contra dictamen de pérdida de capacidad laboral ante entidad privada que no era competente para resolverlo. Para efectos de establecer si las entidades demandadas vulneraron garantías fundamentales, se hace menester recordar que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y mediante él, entre otras actuaciones, se podrá interponer recursos.

Por su parte, el artículo 32 de la norma citada indica que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades. Además señaló el legislador que salvo norma especial, el trámite y resolución de estas peticiones ante el sector privado estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I del título II Derecho Petición, dentro del que se encuentra el artículo 21 según el cual, si a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado de inmediato si actuó verbalmente o dentro de los 5 días siguientes al de la recepción si obró por escrito, dentro de ese lapso debe remitirla a quien corresponda y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

Valga resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-951/14 recordó que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. De lo expuesto, colige la Sala que al interponer recurso contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el demandante ejerció el derecho de petición, siendo este el mecanismo para hacer efectivo el debido proceso entendido como la posibilidad de recurrir la decisión que le fue desfavorable, además si bien la aseguradora es una empresa privada debe someterse al trámite contenido en las normas citadas, especialmente aquella que exige remitir las solicitudes al competente.

Así, aun cuando el demandante debió ser cuidadoso en la entrega de su escrito, conforme al procedimiento establecido por el legislador, la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. vulneró el citado derecho fundamental de petición omitiendo enviar la sustentación del recurso a la entidad que debía resolverlo, pues se limitó a informar al interesado su incompetencia a través de oficio de fecha posterior a los 5 días que dispone el artículo 21 de la Ley 1437.

En consecuencia, la orden de amparo debe estar encaminada a disponer que la aseguradora MAPFRE remita a la Junta Regional la totalidad de documentos entregados por el demandante. Ahora bien, para la Sala resulta claro que la transgresión del derecho fundamental de petición únicamente se predica respecto de la sociedad aseguradora, en modo alguno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, sin embargo serían nugatorios los efectos del fallo si solo se le ordenara a aquella remitir el documento, pues implicaría que la Junta le diera trámite al mismo tomando como fecha el día siguiente a su recepción aun cuando el aludido artículo 21 de la Ley 1437 dispone un término para enviarlo al competente que en su momento no fue atendido por la aseguradora; en consecuencia, a fin de amparar de forma efectiva el derecho transgredido, se dispondrá que la Junta tome como fecha de entrega del recurso el 17 de octubre de 2017 –día en que éste fue presentado ante MAPFRE.

Finalmente, si bien la compañía de seguros informó que el documento ya fue enviado a la Junta Regional, esta última advirtió que el mismo no está completo, sin que sea claro si corresponde a un error de la sociedad aseguradora o el escrito fue entregado de esta forma por el demandante, por lo que no se declarará hecho superado y, en su lugar, se modificará el fallo impugnado impartiendo las órdenes referidas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el cual quedará así: ORDENAR a la representante legal de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia remita a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO la totalidad del escrito de apelación y sus anexos entregados por el demandante el 17 de octubre de 2017.

Para hacer efectivo el amparo concedido, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO tomará como fecha de recepción de los citados documentos, el 17 de octubre de 2017.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ