LEGITIMACIÓN DE LA PROCURADURÍA PARA PROMOVER ACCIONES DE TUTELA/Requisitos que debe acreditar el demandante so pena del rechazo de la demanda. CITAS: sentencia SU-214 de 2016 y Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 23 de febrero de 2017, radicado No. 25000-23-37-000-2016-02061-01(AC). [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSÉ ELIÉCER TIBAQUIRA ROMERO ACCIONADOS: CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, USPEC Y DIRECCIÓN PENITENCIARÍA PEÑAS BLANCAS DE CALARCÁ RADICACION: 63-130-31-09-001-2017-00340-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.014 Armenia Quindío, enero treinta (30) de dos mil dieciocho (2018) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 1 de diciembre de 2017, invocada por la doctora Lesdy Johanna Suárez Pardo Procuradora 289 Judicial Penal I de esta ciudad quien en calidad de Agente Especial del Ministerio Público interviene como agente oficiosa del interno José Eliécer Tibaquira Romero, sino fuera porque observa la Sala que no se puede emitir decisión de fondo ante la existencia de una irregularidad que amerita la declaratoria de nulidad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Procuraduría General de la Nación a través de una de sus delegadas interpuso acción de tutela como agente oficiosa del interno José Eliécer Tibaquira Romero; pero advierte esta Sala que dicha demanda de tutela debió haberse rechazado en primera instancia por cuanto no cumple con uno de sus requisitos esenciales, ya que no se encuentra acreditado que la señora Procuradora 289 Judicial Penal I de Armenia esté legitimada por activa para interponer esta acción constitucional.
El artículo 86 inciso primero de la Constitución Política dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” El canon 10 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reseña quiénes están legitimados para interponer esta acción: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” A su vez, el decreto 262 del 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, estableció en el artículo 38 como función preventiva y de control de gestión de los procuradores judiciales, la interposición de acciones de tutela.
Sin embargo, lo anterior no significa que los agentes del Ministerio Público pueden interponer acciones de amparo sin tener en consideración las reglas mínimas de legitimación. Esto, porque por norma general son los directamente afectados quienes deben propender por la protección de sus derechos y la persona que intente agenciarlos en su nombre debe indicar las razones por las que el interesado no se encuentra en condiciones para hacerlo por sí mismo.
Sobre la legitimación de la Procuraduría para presentar demandas de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-214 de 2016, reseñó: “En diversas oportunidades, la Corte ha reconocido que la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales, verbi gratia, de los niños, de personas jurídicas de derecho público, de los indígenas, así como de ciudadanos en el curso de un proceso de expropiación. Todos estos casos tienen un denominador común: se trata de personas que se encuentran en un estado de indefensión o de la protección del interés público”.
También, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 23 de febrero de 2017, radicado No. 25000- 23-37-000-2016-02061-01(AC), manifestó sobre el particular lo siguiente: “En ese sentido, a la luz del artículo 277, numeral 7º de la Constitución Política, en efecto, los delegados y agentes del Ministerio Público se encuentran legitimados para intervenir en el trámite de las acciones de tutela, incluso promoverlas en nombre y representación de aquellos sujetos de especial protección; en procura de la defensa de los derechos fundamentales o de la protección del interés público.” Sin embargo, resulta pertinente resaltar que la facultad de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de amparo en nombre de otros, deberá estar sujeta a las normas procesales que regulan la acción de tutela en materia de la agencia oficiosa y deberá acreditar los elementos de esta figura para que sea tenida como legitimada para actuar.
Por tanto, si el delegado o agente del Ministerio Público actúa como agente oficioso deberá manifestar que promueve la tutela en tal condición y, de los hechos planteados en el libelo demandatorio o de las pruebas obrantes en el expediente deberá poder establecerse la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer la defensa de los mismos; caso en el cual no resulta necesaria la ratificación de los hechos por parte del agenciado, por cuanto tal exigencia se hace cuando sea ello posible.
En el caso concreto, de los hechos narrados en la demanda no se advierte la imposibilidad física o mental del señor José Eliécer para intentar la protección de sus derechos, si los considera vulnerados, pues la única referencia es que se encuentra privado de la libertad y su enfermedad consiste en padecer de dos hernias, circunstancias que esta Sala no ha considerado como un impedimento para actuar por cuenta propia, dado que en reiteradas ocasiones se han recibido demandas de tutela, invocadas precisamente por personas que se encuentran recluidas en un establecimiento carcelario.
Los supuestos de hecho que hacen procedente la agencia oficiosa deben tener un mínimo de sustento fáctico y, en este caso, solo se hicieron afirmaciones genéricas sobre la situación del detenido, las que, como se acaba de anotar, no son impedimentos para que él actúe personalmente en defensa de sus derechos. No hay probanza alguna como para colegir que la Procuradora Judicial oficiosa haya acreditado la condición de indefensión o vulnerabilidad de don José Eliécer Tibaquira, y tampoco se presentó argumento alguno sobre la razón por la cual su condición de salud constituya impedimento que no le permita al citado interno remitir, directamente, la demanda de tutela a los jueces.
Igualmente, no se observa manifestación alguna de su parte en el sentido que está interesado en que se promueva la acción de tutela en su nombre. Obsérvese en el folio 2 de la demanda tutelar, donde la agente oficiosa expresamente señala: “En efecto el día 7 de noviembre de 2017, se efectúa visita al área de sanidad del mencionado penal, a efectos de hacer seguimientos a casos puntuales, donde se evidenció que el interno señor José Eliécer Tibaquira Romero, sufrió accidente al interior del penal en sus labores de trabajo de construcción en el patio 5 donde redime pena, lo que le provocó fuerte dolor y se le diagnostico hernias, por lo cual fue remitido desde el 7 de octubre de 2017 a valoración por cirugía general para cirugía de hernias, para aliviar su dolencia, sin embargo la Fiduprevisora no ha prestado el servicio, pese a los diferentes requerimientos del tratante y del EPSMCC.” Se colige de esto, que la agente oficiosa inició aquí su intervención no por petición concreta y previa del actor sino por iniciativa propia suya.
Nótese igualmente que en el folio 6 de la demanda, acápite de “pruebas” la citada, mencionó que anexaba copia del acto a través del cual fue designada Agente Especial para la Penitenciaría Peñas Blancas de Calarcá, pero ello no aparece, solamente se observa copia de la historia clínica del interno y de un acta de visita (folios 8 a 11). Así las cosas, al no existir evidencia de la imposibilidad del actor para interponer la acción por sus propios medios, ni encontrarse tampoco prueba que indique que dicho ciudadano solicitó expresamente la ayuda de la Procuraduría General de la Nación, se concluye que la señora Procuradora 289 Judicial Penal I de esta ciudad, quien dice actuar como agente oficiosa en este trámite carece de legitimación por activa para adelantarlo.
Entonces, como la legitimación por activa es un presupuesto básico para poder tramitar la acción de tutela, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la acción constitucional (folios 12 y 13), y en su lugar, RECHAZARÁ la tutela invocada. Dígase sí, que a pesar de lo anterior, el señor José Eliécer Tibaquira Romero bien puede intentar, si así lo desea, nuevamente esta acción constitucional por estos mismos hechos, toda vez que en este caso no se emitió decisión de fondo.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela, emitido el 22 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación a través de la señora Procuradora 289 Judicial Penal I de esta ciudad, quien pretendió actuar como agente oficiosa del interno José Eliécer Tibaquira Romero, por carecer de legitimación por activa en este trámite Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ