Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2017-00072-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2018-01-25

Sujetos procesales: FABIÁN JIMÉNEZ DÍAZ ARL POSITIVA S.A. VINCULADO: MEDIMAS EPS

PAGO DE INCAPACIDADES/Entidades responsables según origen de la enfermedad y periodos causados. CONTROVERSIAS SOBRE EL OBLIGADO AL PAGO/No es procedente dirimirlas por vía de tutela pues para ello existen otras acciones. “En el caso bajo estudio, se observa que el generador del amparo es una persona que se encuentra con unos padecimientos medicamente diagnosticados por enfermedad laboral y que tiene incapacidades prorrogadas desde hace 4 años.

También se advierte que el actor no percibe remuneración alguna, que tiene una hija menor de edad y una esposa que se encuentra dedicada al cuidado personal del promotor, afirmaciones que no han sido desvirtuadas por la entidad recurrente, a quien, en este evento, se le traslada la carga de la prueba… Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que el responsable del pago de las incapacidades suplicadas por el promotor es la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pues aceptó que el accionante aún se encuentra en tratamiento, por lo cual, no cuenta con cierre de rehabilitación; así mismo, a la fecha se mantiene la expedición de incapacidades médicas, por lo que, conforme a la jurisprudencia transcrita, corresponde a esa entidad continuar con el pago de las mismas hasta cuando se emita un concepto favorable de recuperación o se consagre el derecho a la pensión de invalidez.

Precisa la Sala que en el evento en que la entidad impugnante considere que es otro el responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas, debe iniciar el pertinente trámite que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación.”.

CITAS: sentencia T-551 de 2013 y sentencia T-140 de 18 de marzo de 2016. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2017-00072-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 008 RAD. INT. 002/18 ACCIONANTE: FABIÁN JIMÉNEZ DÍAZ ACCIONADO: ARL POSITIVA S.A VINCULADO: MEDIMAS EPS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 14 Armenia, Q., veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 3 de enero de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FABIÁN JIMÉNEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, trámite al cual se vinculó a la E.P.S. MEDIMAS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- FABIÁN JIMÉNEZ DÍAZ interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó que la entidad accionada “proceda a cancelar a su favor las incapacidades médicas no reconocidas por la entidad, y las que en adelante se causen hasta tanto le determinen el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de manera definitiva”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que para el 15 de octubre de 2013 sufrió un accidente mientras laboraba en la construcción de un cuarto piso, suceso que le ocasionó múltiples heridas y trauma craneoencefálico con pérdida de conciencia. Sostuvo que, desde la mencionada fecha, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS venía pagando las incapacidades; sin embargo, rechazó el pago de los siguientes periodos 08/08/17 a 06/09/17; 07/09/17 a 06/10/17; 09/11/17 a 08/12/17 y 09/12/17 a 07/01/18, por inconsistencias en las fechas, yerros que, aunque fueron corregidos, ninguna respuesta han suscitado de la entidad accionada.

Alegó que el monto que recibe por concepto de las incapacidades corresponde a su sustento y de su entorno familiar y que hasta la presente la entidad accionada no le ha notificado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. 1.3.- Admitida la tutela, se notificó a los convocados, pero solamente se pronunció la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. proclamando la improcedencia de la acción tutela y expuso que ha garantizado las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por el accionante para el tratamiento de las patologías catalogas de origen laboral.

Advirtió que no es posible calificar la pérdida de su capacidad laboral y su origen, dado que para tal efecto se requiere del cierre médico del proceso de rehabilitación. Explicó, además, que la incapacidad que cubre el lapso que va del 9 de noviembre al 8 de diciembre del año pasado fue objetada por cuanto no es legible, presenta enmendaduras en sus fechas y no fue expedida por un proveedor adscrito a la ARL. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 3 de enero de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante y ordenó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. garantizar de manera integral el servicio asistencial de salud que requiere el promotor, así como el pago de las incapacidades adeudadas por los periodos comprendidos entre el 08/08/17 a 06/09/17; 07/09/17 a 06/10/17; 09/11/17 a 08/12/17 y 09/12/17 a 07/01/18 y las demás que se generen. 1.5.- La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A impugnó el fallo, aduciendo los mismos argumentos expuestos en la contestación de tutela y agregó que los eventos calificados como de origen común se encuentran a cargo de la E.P.S. y no de la A.R.L. y que las incapacidades no fueron prescritas por profesionales adscritos a la red de la entidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine procede el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que estima transgredidos por las entidades accionadas, al no continuar con el pago de las incapacidades laborales. 2.3.- Para dirimir el quid del asunto, en principio, es necesario hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de incapacidades laborales, tema frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que en principio se torna improcedente la acción en virtud a la existencia de otros mecanismos judiciales existentes para resolver ese tipo de controversia, salvo casos excepcionales, es decir, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional o que el agotamiento de las instancias judiciales lo exponga a la consumación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la mencionada Corporación, en sentencia T-551 de 2013, precisó lo siguiente: “La Sala de Revisión considera necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el caso objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones como las incapacidades laborales y la pensión de invalidez.

Es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Negrilla fuera del texto original).

En el caso bajo estudio, se observa que el generador del amparo es una persona que se encuentra con unos padecimientos medicamente diagnosticados por enfermedad laboral y que tiene incapacidades prorrogadas desde hace 4 años. También se advierte que el actor no percibe remuneración alguna, que tiene una hija menor de edad y una esposa que se encuentra dedicada al cuidado personal del promotor, afirmaciones que no han sido desvirtuadas por la entidad recurrente, a quien, en este evento, se le traslada la carga de la prueba.

Ahora, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente se observa que el tutelante se encuentra incapacitado desde el 15 de octubre de 2013, es decir, por un tiempo superior a los 540 días, por lo que el estudio del caso se estructurará bajo ese planteamiento. La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se negó a continuar con el pago de las incapacidades otorgadas a FABIÁN JIMÉNEZ DÍAZ, aduciendo que los eventos calificados como de origen común están a cargo de la E.P.S. y no de la A.R.L.; que, además, no se puede en la actualidad calificar la pérdida de la capacidad laboral, por cuanto JIMÉNEZ DÍAZ no cuenta con cierre de rehabilitación; y, finalmente, que las incapacidades no fueron prescritas por profesionales adscritos a la red de la entidad.

Al respecto, la sentencia Sentencia T-140 de 18 de marzo de 2016, la Corte se pronunció manifestando: “De acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral.

Además de unas reglas especiales para la determinación del origen de la enfermedad, la Ley 1562 de 2012 dispone que constituye una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” y define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”.

Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto-Ley 1295 de 1994:“Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”. Circunscribiéndonos al ámbito de las incapacidades médicas, se tiene que cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.

Por el contrario, cuando el siniestro es de origen común, estas estarán a cargo, del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador. En la sentencia T-086 de 2009 se dijo: A la Entidad Promotora de Salud –EPS- le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas.

De modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional.

A pesar de que es claro el régimen que regula el pago de incapacidades según el origen de la enfermedad, puede suceder que en un caso concreto existan posiciones encontradas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral en relación con el origen laboral o común de la enfermedad o el accidente y en consecuencia, sobre quién debe asumir las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado por la afectación de su salud.

En todo caso, para evitar que el afiliado se vea afectado por las discusiones que se generan al interior del sistema sobre el sujeto responsable, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento para determinar el origen de las contingencias, así como las reglas aplicables a las disputas entre las entidades por este motivo, asignando en todo caso, un responsable provisional mientras se llega a una decisión en firme por parte de las autoridades en la materia.

En efecto, el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone: “La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos”. (Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que el responsable del pago de las incapacidades suplicadas por el promotor es la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pues aceptó que el accionante aún se encuentra en tratamiento, por lo cual, no cuenta con cierre de rehabilitación; así mismo, a la fecha se mantiene la expedición de incapacidades médicas, por lo que, conforme a la jurisprudencia transcrita, corresponde a esa entidad continuar con el pago de las mismas hasta cuando se emita un concepto favorable de recuperación o se consagre el derecho a la pensión de invalidez.

Precisa la Sala que en el evento en que la entidad impugnante considere que es otro el responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas, debe iniciar el pertinente trámite que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación. Frente a este panorama, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que amparó los derechos reclamados. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de enero de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por FABIÁN JIMÉNEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y la vinculada E.P.S. MEDIMAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS