DERECHO DE PETICIÓN/La inconformidad del peticionario con la respuesta no implica violación al derecho. “El hecho que la demandante no se sienta satisfecha con la contestación no constituye vulneración de su derecho, pues, la efectividad del mismo no depende de que la persona titular esté de acuerdo o no con lo que la autoridad le manifiesta.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Carolina Amézquita Camargo Demandada: Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00002 00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 010 Veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Carolina Amézquita Camargo, contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con fecha 18 de octubre de 2017, por medio de la Defensoría del Pueblo del Quindío, la demandante solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá informarle el estado de la investigación adelantada en relación con el homicidio del que fue víctima el señor Alejandro Amézquita Camargo. Como no había recibido respuesta a esa solicitud, la señora Carolina presentó demanda de tutela de su derecho fundamental de petición, la cual radicó el 12 de enero de 2018.
Esta Sala dio trámite a la demanda mediante auto del 15 de enero de 2018. La señora fiscala 25 seccional de Florencia, Caquetá, respondió la demanda e informó que el requerimiento que hizo la Defensoría del Pueblo del Quindío a nombre de la señora Amézquita fue contestado con oficio del 24 de octubre de 2017, que fue devuelto por la oficina de correos el 11 de enero de 2018, por dirección equivocada.
Agregó que con oficio del 23 de noviembre de 2017 se dio la misma contestación, dirigida a un profesional de esa Defensoría, el que fue enviado por correo. De acuerdo con la planilla que adjuntó, dicha remisión se efectuó el “4/12/2017” (folio 17 vuelto.). Expuso que ante la demanda de tutela, se reenviaron las respuestas por correo electrónico.
La señora demandante informó a la Sala que sí recibió contestación, pero que no está satisfecha con la misma, porque no es suficiente, y que requiere copia de la resolución inhibitoria que la Fiscalía dijo haber proferido en la investigación penal referida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual todas las personas pueden acudir de manera directa a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos sean efectivamente vulnerados o amenazados.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora solicitó la protección del derecho de petición, el cual tiene carácter fundamental, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política. Como lo ha enseñado la Corte Constitucional de forma reiterada, por ejemplo, en la sentencia C-951 de 2014, el núcleo esencial de esa garantía constitucional se circunscribe a: “i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”.
En este caso, la petición que la Defensoría del Pueblo del Quindío hizo a nombre de la demandante, consistió en que se le informara “el estado o resultado de las investigaciones por el homicidio de su hermano”, Alejandro Amézquita Camargo (folio 3). La contestación inicial de la Fiscalía, fechada en octubre 24 de 2017, fue enviada con una dirección incompleta, pero la remitida en diciembre 4 de 2017 (con fecha noviembre 23 de 2017) se envió a la dirección correcta, como se verifica al comparar los contenidos de la solicitud, de su reiteración, de las dos comunicaciones de contestación y de la planilla de envío de correos (folios 3, 4, 15 y 17 vuelto).
Las misivas se mandaron a la Defensoría del Pueblo del Quindío, entidad que formuló el requerimiento a nombre de la actora. Sin embargo, como la demandante aseveró no haber conocido esa contestación, la demandada la reenvió por correo electrónico, evento con el cual la actora se enteró de la respuesta, como lo informó al Tribunal (folio 20).
Ahora bien, la señora Carolina expresa que la respuesta no es suficiente y que necesita copia de la resolución inhibitoria mencionada. La Sala ha concluido que la contestación fue de fondo, clara y precisa, ya que ante la pregunta sobre el estado o resultado de la investigación, la Fiscalía respondió que se profirió decisión inhibitoria el 20 de noviembre de 2015 y que la actuación quedó “en averiguación de responsables” (folio 15).
Aunque breve, esa información corresponde a lo requerido por la solicitante. El hecho que la demandante no se sienta satisfecha con la contestación no constituye vulneración de su derecho, pues, la efectividad del mismo no depende de que la persona titular esté de acuerdo o no con lo que la autoridad le manifiesta. La solicitud de copia de la decisión inhibitoria y la información sobre circunstancias que la demandante no precisa no constituyeron objeto de la petición, sino que son situaciones nuevas que debe expresar con claridad ante la autoridad demandada.
En consecuencia, como la petición fue contestada antes de presentarse la demanda de tutela y la respuesta fue acorde con lo solicitado, se concluye que la demandada no vulneró el derecho fundamental de petición. Por tanto, se negará el amparo reclamado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela del derecho de petición pedida por Carolina Amézquita Camargo, en relación con los hechos narrados en este fallo.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA